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II
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISION
2.
Ese día la Comisión recibió una denuncia por supuestas violaciones a los derechos
humanos del señor José María Cantos. El 13 de junio de 1996 la Comisión remitió al Estado
las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó la correspondiente respuesta. Entre julio y
octubre de 1996 los denunciantes ampliaron la denuncia, cuyos términos fueron
transmitidos igualmente al Estado. Este último solicitó varias prórrogas, que fueron
autorizadas por la Comisión. Finalmente, el Estado respondió el 23 de diciembre de 1996
pidiendo se declarara inadmisible la reclamación. Al día siguiente, la solicitud argentina fue
comunicada a los peticionarios, quienes presentaron su réplica el 16 de enero de 1997. A su
vez, esta réplica fue transmitida a la Argentina el 22 de enero siguiente.
3.
El 4 de marzo de 1997 se celebró una audiencia en la que las partes expusieron los
hechos y el derecho aplicable. El 6 de marzo siguiente, el señor Cantos presentó una
información adicional de la que surgiría que había sido objeto de nuevas y
desproporcionadas regulaciones de honorarios en el ámbito interno, razón por la cual pidió
la adopción de medidas cautelares. En consecuencia de ello, el 11 de marzo de 1997 la
Comisión adoptó medidas cautelares tendientes a suspender la ejecución judicial de los
bienes del señor Cantos.
4.
El 13 de marzo de 1997 la Comisión se puso a disposición de las partes con el
propósito de alcanzar una solución amistosa y, en ese sentido, convocó a una audiencia el 6
de octubre de 1997. Tres días después el Estado argentino informó que no le resultaba
posible acceder a la propuesta de solución amistosa formulada durante la mencionada
audiencia. El 3 de noviembre de 1997 los peticionarios informaron a la Comisión que, a su
criterio, no existían, por el momento, las condiciones para alcanzar una solución amistosa y
solicitaron que continuara el trámite del caso. Dicha información fue transmitida al Estado.
5.
El 28 de septiembre de 1998 la Comisión aprobó el Informe N° 75/98, en el cual
concluyó que la Argentina había violado los derechos a las garantías judiciales y a la
protección judicial amparados por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y el
derecho a la propiedad privada establecido en su artículo 21, “todos ellos con relación a la
obligación de dicho Estado de respetar, investigar, sancionar y restablecer los derechos
violados de que trata el artículo 1 (1) del citado instrumento”. La Comisión consideró
también que el Estado había violado en perjuicio del señor Cantos el derecho a la justicia y
el derecho de petición enunciados en los artículos XVIII y XXIV de la Declaración Americana.
La parte dispositiva del Informe N° 75/98 dice así:
A.
Recomendar que el Estado argentino restablezca al señor José María Cantos en
la plenitud de sus derechos y, entre otras medidas, lo repare e indemnice
adecuadamente por las violaciones mencionadas […].
B.
Transmitir el […] informe al Estado y otorgar un plazo de 2 meses para que
adopte las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento a la recomendación
precedente. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Convención
Americana, el Estado no está autorizado para publicar el presente informe.
C.
Notificar a los peticionarios de la aprobación de un informe bajo el artículo 50
de la Convención Americana en el presente caso.
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