parte de la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977. Los peticionarios denuncian
actos u omisiones directamente imputables al Estado. La Comisión considera, por lo tanto, que
posee competencia ratione personae.
31. La Comisión posee competencia ratione materiae, ya que en la petición se alegan
violaciones del Estado a los derechos humanos de las presuntas víctimas, protegidos por la
Convención Americana.
32. La Comisión posee competencia ratione temporis, ya que los hechos alegados en la
petición se produjeron en un momento en que la obligación de respetar y garantizar los
derechos previstos en la Convención estaba en vigor para el Estado.
33. La Comisión posee competencia ratione loci para entender en la petición por cuanto en ella
se alegan violaciones de derechos garantizados por la Convención Americana que habrían
tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.
C.
Agotamiento de recursos internos
34. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una
denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la
Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a
los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como
objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un
derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionan antes de que sea conocida por una
instancia internacional.
35. El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están
efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta
violación. En este sentido, el artículo 46(2) especifica que el requisito no se aplica cuando no
exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en
cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si
hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos. Como indica el artículo 31 del
Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones,
corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que
ello se deduzca claramente del expediente.
36. Según se infiere de los principios del derecho internacional, reflejados en los precedentes
establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana, resulta, en primer lugar, que el Estado
demandado puede renunciar en forma expresa o tácita la invocación de esa regla 7. En segundo
lugar, la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe
plantearse en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión, a falta de lo cual se
presume la renuncia tácita a valerse de dicha excepción por parte del Estado interesado 8. En
tercer lugar, de acuerdo con la carga de prueba aplicable en la materia, el Estado que alega el
no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la
7 CIDH, Informe Nº 69/05, petición 960/03, Admisibilidad, Iván Eladio Torres, Argentina, 13 de octubre de 2005, párr.
42; Corte IDH, Ximenes Lopes vs. Brasil. Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C
No. 139, párr. 5; Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana vs Suriname. Sentencia de 15 de junio de 2005.
Serie C No. 124, párr. 49; y Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 135.
8 Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de
febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53; Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de
septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 56; y Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares.
Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40. La Comisión y la Corte han establecido que “[l]as
primeras etapas del procedimiento” debe entenderse “la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o
sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo […]”. Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 71/05, petición
543/04, Admisibilidad, Ever de Jesés Montero Mindiola, Colombia, 13 de octubre de 2005, que cita, Corte IDH, Caso
Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81.
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