lesiones sufridas por Miguel Ángel Aguirre Magaña, las cuales le causaron una discapacidad.
Los representantes en general coincidieron sustancialmente con los argumentos de la
Comisión. En consecuencia, solicitaron a la Corte que declare la responsabilidad internacional
del Estado por la violación al derecho a las garantías judiciales, el derecho a la protección
judicial, y el incumplimiento a la obligación de respetar los derechos, reconocidos en los
artículos 8.1, 25.1 y 1.1 de la Convención, en perjuicio de Miguel Ángel Aguirre Magaña. El
Estado durante la audiencia pública realizó un reconocimiento total de responsabilidad
internacional por la violación de los artículos 8.1, 25.1 y 1.1 de la Convención, en perjuicio
del señor Aguirre.
B. Consideraciones de la Corte
B. 1. Acceso a la justicia: consideraciones generales
33.
Esta Corte ha señalado reiteradamente que el derecho de acceso a la justicia debe
asegurar, en un tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que
se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido, establecer las respectivas
responsabilidades y sancionar a los responsables 26. A tal fin y de conformidad con la
Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales
efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que
deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1) 27,
todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre
y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se
encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 28.
34.
Por un lado, del artículo 8 se desprende que las víctimas de violaciones de los derechos
humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en
los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de
los responsables, como en busca de una debida reparación 29.
35.
Por otro lado, al interpretar el texto del artículo 25.1 de la Convención, la Corte ha
sostenido, en otras oportunidades, que la obligación del Estado de proporcionar un recurso
judicial no se reduce a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún
a la posibilidad de recurrir a los tribunales. Más bien, el Estado tiene el deber de adoptar
medidas positivas para garantizar que los recursos que proporciona a través del sistema
judicial sean “verdaderamente efectivos para establecer si ha habido o no una violación a los
derechos humanos y para proporcionar una reparación” 30. Esto quiere decir, que no basta con
que los existan formalmente, sino que, para que estos puedan considerarse efectivos, los
mismos deben dar resultados o respuestas a las víctimas de violaciones de los derechos
26
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003.
Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 504, párr. 96.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 96.
27
28
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Rodríguez
Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 96.
29
Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C
No. 147, párrs. 93 y 146, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 97.
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 177, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela,
supra, párr. 98.
30
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