-3cumplimiento a las decisiones de la Corte vincula a todos los poderes y órganos
estatales3.
6.
Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de
las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las
normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que
contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con
las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de
la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la
garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la
naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4.
7.
Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción
contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el
Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las
medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas
decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal
cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental
para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto5.
*
*
*
8.
Que de conformidad con el punto resolutivo primero de la Sentencia de
reparaciones (supra Visto 2) Colombia debe concluir efectivamente el proceso penal
en curso – al momento de dictada dicha Sentencia – “por los hechos relativos a la
muerte de las víctimas y que generaron las violaciones a la Convención Americana
en el presente caso, identificar a los responsables materiales e intelectuales, así
como a los eventuales encubridores, y sancionarlos, y publicar el resultado del
proceso”.
9.
Que en la Resolución emitida el 17 de noviembre de 2004 el Tribunal solicitó
al Estado que informara de forma detallada las medidas adoptadas para cumplir con
el referido punto resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones (supra Visto 3).
10.
Que en el informe de 19 de abril de 2005 (supra Visto 4) el Estado informó
que el 13 de diciembre de 2004, en el marco del proceso 212-2001, el Juzgado
3
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 1, párr. 60; Caso de la Comunidad
Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando 5;
y Caso Claude Reyes y otros. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando 5.
4
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie
C No. 54, párr. 37; Caso Raxcacó Reyes. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2,
considerando 43, y Caso Claude Reyes y otros. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1,
considerando 6.
5
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando 7; Caso Gómez
Paquiyauri. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de 3 de
mayo de 2008. considerando 7, y Caso Claude Reyes y otros. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1,
considerando 7.