Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante
la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido trece años. Dentro
de esos trece años, la Corte evidencia que fueron planteadas dos solicitudes de medidas
cautelares. La primera fue negada en 2009, tres años después del traslado del niño
desde Argentina a Paraguay y mientras se desconocía su paradero. La segunda fue
atendida favorablemente en 2019, diez años después de que se hubiera presentado la
petición que dio origen a este caso (supra párr. 2.b). Para el momento en que finalmente
se otorgaron las medidas cautelares, D tenía 15 años y 3 meses de edad. Asimismo, la
Corte nota con preocupación que el caso fue sometido a conocimiento de la Corte en
enero de 2022, un mes antes de que D adquiriera la mayoría de edad. Todo ello pese a
que los procedimientos internos e internacionales que involucran la protección de los
derechos de la niñez deben ser tramitados con diligencia y celeridad excepcionales, para
la efectiva protección de los derechos de los niños, niñas y sus progenitores (infra párrs.
79 a 80).
48.
Resulta evidente, en consecuencia, que tampoco, como afirma la Corte en el
presente caso, fue considerado “con diligencia y celeridad excepcionales para la
protección de los derechos de los niños y niñas y sus progenitores”. Las medidas
cautelares de la Comisión fueron concedidas 9 meses antes de que D cumpliera los 16
años, edad en la que dejan de aplicarse los convenios de restitución internacional 45.
V. CONCLUSIÓN GENERAL
49.
Las consideraciones vertidas en este voto nos permiten señalar que la decisión
de la mayoría en la sentencia fue acertada al concluir que se violó el artículo 2 de la
Convención ante las insuficientes medidas legislativas adoptadas para garantizar los
derechos en juego cuando se está ante la presencia de un proceso de restitución
internacional. La importancia de proteger a la niñez y la familia -y, por supuesto, a sus
miembros- se constituyen como valores que deben ser protegidos a través de una
legislación eficaz.
50.
De la misma forma, consideramos que estos procedimientos deben realizarse en
un plazo razonable. Esta es una obligación transversal a todos los procesos judiciales.
Sin embargo, la garantía del plazo razonable tiene una importancia especial cuando se
trata de procesos de restitución y, por esta razón, consideramos que el análisis del
cumplimiento de las obligaciones en materia de protección a la niñez y a la familia, en
procesos de restitución debe -y debió, en el presente caso- realizarse de manera
conjunta. La práctica internacional y la jurisprudencia de la Corte sustentan esta misma
conclusión.
Ricardo C. Pérez Manrique
Presidente
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Vicepresidente
Rodrigo Mudrovitsch
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
45
Artículos 4 de la Convención de La Haya y 2 de la Convención Interamericana
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