Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido trece años. Dentro de esos trece años, la Corte evidencia que fueron planteadas dos solicitudes de medidas cautelares. La primera fue negada en 2009, tres años después del traslado del niño desde Argentina a Paraguay y mientras se desconocía su paradero. La segunda fue atendida favorablemente en 2019, diez años después de que se hubiera presentado la petición que dio origen a este caso (supra párr. 2.b). Para el momento en que finalmente se otorgaron las medidas cautelares, D tenía 15 años y 3 meses de edad. Asimismo, la Corte nota con preocupación que el caso fue sometido a conocimiento de la Corte en enero de 2022, un mes antes de que D adquiriera la mayoría de edad. Todo ello pese a que los procedimientos internos e internacionales que involucran la protección de los derechos de la niñez deben ser tramitados con diligencia y celeridad excepcionales, para la efectiva protección de los derechos de los niños, niñas y sus progenitores (infra párrs. 79 a 80). 48. Resulta evidente, en consecuencia, que tampoco, como afirma la Corte en el presente caso, fue considerado “con diligencia y celeridad excepcionales para la protección de los derechos de los niños y niñas y sus progenitores”. Las medidas cautelares de la Comisión fueron concedidas 9 meses antes de que D cumpliera los 16 años, edad en la que dejan de aplicarse los convenios de restitución internacional 45. V. CONCLUSIÓN GENERAL 49. Las consideraciones vertidas en este voto nos permiten señalar que la decisión de la mayoría en la sentencia fue acertada al concluir que se violó el artículo 2 de la Convención ante las insuficientes medidas legislativas adoptadas para garantizar los derechos en juego cuando se está ante la presencia de un proceso de restitución internacional. La importancia de proteger a la niñez y la familia -y, por supuesto, a sus miembros- se constituyen como valores que deben ser protegidos a través de una legislación eficaz. 50. De la misma forma, consideramos que estos procedimientos deben realizarse en un plazo razonable. Esta es una obligación transversal a todos los procesos judiciales. Sin embargo, la garantía del plazo razonable tiene una importancia especial cuando se trata de procesos de restitución y, por esta razón, consideramos que el análisis del cumplimiento de las obligaciones en materia de protección a la niñez y a la familia, en procesos de restitución debe -y debió, en el presente caso- realizarse de manera conjunta. La práctica internacional y la jurisprudencia de la Corte sustentan esta misma conclusión. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Vicepresidente Rodrigo Mudrovitsch Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 45 Artículos 4 de la Convención de La Haya y 2 de la Convención Interamericana 17

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