4. La consideración de la Comisión, expresada en su escrito (supra Visto 1), en el sentido de que el Estado no ha adoptado las medidas de prevención adecuadas frente a los ataques por parte de las estructuras armadas que acosan a la comunidad; que a pesar de la presencia militar en varios lugares, no se ha propiciado el retorno de los miembros de las Comunidades a sus zonas humanitarias; y que continúa la implementación del proyecto agroindustrial de palma aceitera en el territorio colectivo sin el consentimiento de las Comunidades. Además, la Comisión señala que, debido a las constantes incursiones armadas paramilitares, se ha producido una parálisis en las actividades de las siembras de los productos de las comunidades, lo que ha agravado su situación alimentaria en el corto y mediano plazo. Por último, señala que las acciones adoptadas por el Estado en respuesta a las medidas cautelares dictadas por la Comisión no han brindado protección efectiva a los beneficiarios, quienes continúan siendo objeto de actos de hostigamiento y violencia por grupos paramilitares que operan libremente en una zona que cuenta con fuerte presencia del Ejército. A la luz de lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a la Corte “hacer lugar a la presente solicitud de medidas provisionales en respuesta a la gravedad de la situación y la urgencia en prevenir la comisión de daños irreparables en perjuicio de las comunidades del Jiguamiandó y el Curbaradó”, y solicitó que ordene varias medidas particulares. CONSIDERANDO: 1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 31 de julio de 1973 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3. Que, en los términos del artículo 25.1 del Reglamento de la Corte, [e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 5. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la sentencia de fondo no sea perjudicada por las acciones de ellas pendente lite. 6. Que el propósito de las medidas urgentes y provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

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