I SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 1. El 17 de noviembre de 2021 la Corte Interamericana emitió la Sentencia en el presente caso, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 26 de enero de 2022. 2. El 22 de abril de 2022 el Estado sometió una solicitud de interpretación en que solicitó “la ampliación del contenido de la [S]entencia en el sentido de respaldar la inclusión directa dentro del catálogo de derechos que se derivan del artículo 26 Convencional”. Asimismo, solicitó que la Corte se pronuncie sobre “la cuestionante (sic) respecto de los derechos que se desarrollan con base en materia que no proviene de instrumentos sujetos a la ratificación de los Estados”. 3. El 29 de abril de 2022, de conformidad con el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, la Secretaría de la Corte transmitió la referida solicitud de interpretación al representante de las víctimas (en adelante “el representante”) 1 y a la Comisión, y les otorgó un plazo para que, a más tardar el 30 de mayo de 2022, presentaran por escrito las observaciones que estimaran pertinentes. La Comisión presentó sus observaciones el 30 de mayo de 2022. Por su parte, el representante presentó sus observaciones el 31 de mayo de 2022. Mediante Nota de la Secretaría del Tribunal de 2 de junio de 2022, se informó a las partes y a la Comisión que dicho escrito era extemporáneo por lo que, siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, no fue transmitido al Estado ni a la Comisión, ni considerado en el marco de la presente Sentencia. II COMPETENCIA 4. El artículo 67 de la Convención Americana establece: El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. 5. De conformidad con el artículo citado, la Corte Interamericana es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de las solicitudes de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, este Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte está integrada, en su mayoría, por los mismos Jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada. III ADMISIBILIDAD 6. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por el Estado cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”. 1 César Augusto Canil Xirum del Centro de Acción Legal de Derechos Humanos-CALDH. 2

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