-33.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados
Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo
caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a
nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
4.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la
Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas
deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
5.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal
corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional
del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados
deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta
sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden,
por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos
los poderes y órganos del Estado2.
6.
Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de
las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las
normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que
contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con
las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de
la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la
garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la
naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3.
*
*
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7.
Que en la Resolución de 22 de septiembre de 2005 (supra Visto 5) la Corte
solicitó al Estado que presentara información actualizada sobre el pago de la
indemnización al señor Martín León Lunazco, hijo de la víctima Máximo León León
(punto resolutivo 2.c) de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001),
y que se refiriera a los intereses moratorios generados por el pago retardado de las
indemnizaciones a favor de Cristina Ríos Rojas, hija de la víctima fallecida Manuel
Isaías Ríos Pérez, y Rocío Genoveva Rosales Capillo, hija de la víctima fallecida
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de Noviembre de
2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 7 de mayo de 2008, Considerando
3; y Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte de 10 de junio de 2008, considerando 3.
2
Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la
Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derecho Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de
9 de diciembre de 1994.- Serie A No. 14, párr. 35; Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 9 de mayo de 2008, considerando 4; y Caso Claude
Reyes y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando 5.
3
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie
C No. 54, párr. 37; Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, supra nota 2, considerando 43; y Caso Claude
Reyes y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando 6.