2
dejar sin efecto el aislamiento que le impuso a la señora María Elena Loayza Tamayo
ya que su salud se deterioró como consecuencia de que
se [encontraba] sometida a un régimen de vida inhumana y degradante,
derivada de su incomunicación y de encontrarse encerrada durante 23 horas y
media del día, en una celda húmeda y fría, de 2 metros por 3 metros
aproximadamente, sin ventilación directa, donde hay tarimas de cemento, una
letrina y un lavatorio de manos... La celda no [tenía] iluminación directa; la
luz llega[ba] en forma tenue e indirecta por los tubos fluorescentes de los
pasillos. No le [estaba] permitido contar con radio, ni con diarios o revistas.
Sólo [estaba] autorizada a tomar sol durante 20 ó 30 minutos cada día.
5.
La resolución de la Corte de 13 de septiembre de 1996 mediante la cual:
1.
Requ[irió] al Gobierno del Perú que modifi[cara] la situación en que se
[encontraba] encarcelada la señora María Elena Loayza Tamayo,
particularmente en lo referente a las condiciones del aislamiento celular al que
[estaba] sometida, con el propósito de que esta situación se [adecuara] a lo
dispuesto en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y a la resolución de la Corte de 2 de julio de 1996.
2.
Requ[irió] al Gobierno del Perú que a la mayor brevedad brinde
tratamiento médico, tanto físico como psiquiátrico, a la señora María Elena
Loayza Tamayo.
6.
La sentencia de la Corte de 17 de septiembre de 1997 sobre este caso,
mediante la cual ordenó al Perú poner “en libertad a María Elena Loayza Tamayo
dentro de un plazo razonable, en los términos del párrafo 84 de [dicha] sentencia”.
7.
El escrito presentado por el Perú el 20 de octubre de 1997 mediante el cual
comunicó a la Corte que “la persona de MARÍA ELENA LOAYZA TAMAYO fue puesta
en libertad el día 16 de octubre de 1997”.
CONSIDERANDO:
Que el Perú informó a la Corte que la señora María Elena Loayza Tamayo fue
puesta en libertad el día 16 de octubre de 1997, por lo cual no existen las razones
que motivaron la adopción de medidas provisionales en este caso.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE:
1.
Levantar y dar por concluidas las medidas provisionales ordenadas por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en su resolución de 13 de septiembre
de 1996.