30
configurado un retardo injustificado en los recursos internos, no se aplica el
requisito de su previo agotamiento como condición de admisibilidad de la petición.
68.
Además, sobre el particular, si bien el Estado adjuntó copia de algunas
actuaciones de los procedimientos jurisdiccionales internos en sus comunicaciones
ante la Comisión de 6 de abril de 1993, 14 de julio de 1997 y 12 de julio de 1999,
la sustentación de su argumento de la falta de agotamiento de los recursos
internos sólo fue presentada por el Estado en su último escrito en el año 1999, o
sea, casi 7 años después de iniciado el procedimiento ante la Comisión. La
Comisión, a su vez, en el Informe No. 65/01 relativo a la admisibilidad y al fondo
del presente caso, emitido de conformidad con su Reglamento vigente, desestimó
la excepción de no agotamiento de los recursos internos, a la luz del artículo
46.2.c) de la Convención Americana, con base en el criterio con el cual coincide
esta Corte.
69.
En razón de lo anterior y de conformidad con su jurisprudencia constante31,
la Corte en el presente caso desestima la excepción preliminar interpuesta por el
Estado.
VII
HECHOS PROBADOS
70.
La Corte procede ahora a considerar los hechos relevantes que estima
probados, los cuales se expondrán cronológicamente y resultan del estudio de las
actuaciones del Estado, la Comisión Interamericana y los representantes de la
presunta víctima así como de prueba documental, testimonial y pericial aportada
en el presente caso.
A)
Con respecto a la situación del país
1.
durante la década de los 80 y hasta inicios de los 90, en Honduras existía un
patrón de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales cometidas por las
fuerzas militares. Éstas tenían un estatus especial de autonomía y actuaban bajo
cierta doctrina de seguridad nacional, en razón de la cual éstas capturaban a las
personas “peligrosas” o “sospechosas” de ser presuntos subversivos hondureños,
simpatizantes de la guerrilla salvadoreña o de los sandinistas. Usualmente estas
personas eran detenidas en horas de la noche, interrogadas, torturadas y se les
daba un tiro de gracia, y se les enterraba en cementerios clandestinos o en sitios
no autorizados. A su vez, las fuerzas militares controlaban a las fuerzas policíacas y
los jueces se sentían intimidados de investigar efectivamente las causas penales,
donde se denunciaban violaciones de derechos humanos por parte de las fuerzas
armadas32, creándose un clima de impunidad33;
Preliminares. Sentencia de 25 de enero de 1996. Serie C No. 23, párr. 42; y Caso Gangaram Panday.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 12, párr. 18.
31
Caso Godínez Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3,
párrs. 86, 96 y 97; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de
junio de 1987. Serie C No. 2, párrs. 83, 93 y 94; y Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párrs. 84, 94 y 95.
32
Dictamen de Leo Valladares Lanza rendido ante la Corte Interamericana el 3 de marzo de 2003.
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