8 oportunidad para ampliar o complementar sus alegatos u ofrecer nueva prueba, salvo que el Tribunal así lo permitiere4. 30. Asimismo, la Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y la valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto, y teniendo presentes los límites trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes5. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo6. Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, los cuales disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia7. 31. Con base en lo dicho, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio del caso, según la regla de la sana crítica, dentro del marco legal en estudio. A) PRUEBA DOCUMENTAL 32. La Comisión al presentar su demanda adjuntó como prueba 26 anexos correspondientes a 59 documentos (supra 1 y 9)8. 33. Los representantes de la presunta víctima adjuntaron a su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (supra 15) 18 anexos que contenían 25 documentos; así como otro anexo que estaba compuesto por 171 documentos relativos a los “gastos y costas incurridos por el Comité de familiares de detenidosdesaparecidos de Honduras (COFADEH) en la tramitación del caso Juan Humberto Sánchez”9. 4 Cfr. Caso Las Palmeras. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de noviembre de 2002. Serie C No. 96, párr. 17; Caso del Caracazo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 37; y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 64. 5 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 3, párr. 65; Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 27; Caso Las Palmeras, Reparaciones, supra nota 4, párr. 18; y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 4, párr. 65. 6 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 3, párr. 65; Caso Cantos, supra nota 5, párr. 27; y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 4, párr. 65. 7 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 3, párr. 65; Caso Cantos, supra nota 5, párr. 27; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 4, párr. 65. 8 Cfr. Los anexos 1 a 26 del escrito de demanda presentado por la Comisión el 8 de septiembre de 2001, folios 117 a 318 del expediente principal ante la Secretaría de la Corte. 9 Cfr. Tanto los anexos 1 a 18 del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas presentado por los representantes de la presunta víctima el 7 de diciembre de 2001 como el tomo correspondiente a la

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