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para la Investigación Legal de las Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y
Sumarias o Protocolo de Minnesota ha sentado algunos lineamientos básicos para
llevar a cabo las investigaciones correspondientes y determinar si las ejecuciones
han sido extrajudiciales, sumarias y arbitrarias143. El Protocolo ha señalado como
requisitos mínimos de la investigación: la identificación de la víctima, la recolección
y preservación de pruebas relacionadas con la muerte con el fin de ayudar en el
potencial procesamiento de los responsables, la identificación de posibles testigos y
la obtención de sus declaraciones en relación con la muerte, la determinación de la
causa, manera, lugar y tiempo de la muerte, así como cualquier patrón o práctica
que pueda haber provocado la muerte, la distinción entre muerte natural, suicidio y
homicidio, la identificación y aprehensión de la o las personas involucradas en la
muerte y la presentación de los presuntos perpetradores ante un tribunal
competente establecido por ley. En este caso no se cumplieron dichos parámetros.
128. La Corte observa que en casos de ejecuciones extrajudiciales es
fundamental que las autoridades competentes deban realizar un exhaustiva
investigación de la escena, examinar el cuerpo de la víctima y llevar a cabo, por
expertos profesionales, una autopsia para determinar las causas del deceso cuando
esto sea posible o llevar a cabo una prueba igualmente rigurosa, dentro de las
circunstancias del caso144. En el caso en estudio, la Corte destaca que las
autoridades por diferentes motivos no tomaron las medidas necesarias para
preservar la prueba que había en la escena del crimen y realizar una autopsia que
permitiera hacer una investigación seria y efectiva de lo sucedido, para a la postre
sancionar a los responsables.
129. En razón de los criterios establecidos en la materia por esta Corte y en
consideración de la razonabilidad del plazo en procesos judiciales, puede afirmarse
que el procedimiento que se sigue ante el Juez de Paz de Colomoncagua y en el
Juzgado Segundo de Letras de Intibucá excedió el principio de plazo razonable
consagrado en la Convención Americana, por haberse configurado los tres
elementos que es preciso tomar en cuenta para determinar si se dio una violación
del plazo razonable, sean éstos la complejidad de la causa, las actuaciones de las
autoridades y el comportamiento del actor145.
130. En cuanto a la complejidad de la causa, en primera instancia, cabe destacar
que la Corte ha constatado que el caso sub judice trata de un proceso ante el Juez
de Paz de Colomoncagua y el Juzgado Segundo de Letras de Intibucá que se inició
el 22 de julio de 1992 y hasta enero de 2003 se encontraba en etapa de sumario
(supra 70.21 y 70.34), es decir, después de más de diez años, pese a que según lo
afirmaron el testigo Leonel Casco y el perito Héctor Fortín, esta etapa no debe
exceder de tres meses de acuerdo a la legislación interna. En los expedientes
aportados en este caso se desprende que se recibieron declaraciones de diferentes
testigos incluidos los familiares en los años 1992, 1993, 1995 y 1998 (supra 70.23,
70.24 y 70.26), es decir, la autoridad judicial recibe diferentes pruebas por
143
Cfr. U.N. Doc E/ST/CSDHA/.12 (1991)
144
Cfr. Comité de Ministros de los Estados Miembros del Consejo de Europa, Recomendación N. R
(99) 3 sobre la Armonización de las Reglas para la Autopsia Médico Legal.
145
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 4, párr. 143; Caso del Tribunal
Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 93; y Caso de la “Panel Blanca”
(Paniagua Morales y otros), supra nota 109, párr. 152.
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