71 oportunidad legal, la pena correspondiente. La captura de aquél se llevó a cabo en enero de 2003. Consideraciones de la Corte 107. El artículo 4.1 de la Convención Americana establece que [t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 108. La Corte reconoce un alto valor probatorio a las pruebas testimoniales, circunstanciales o inferencias lógicas pertinentes en casos de ejecuciones extrajudiciales, con todas las dificultades probatorias que de éstas se derivan cuando se enmarcan dentro de una práctica impulsada o tolerada por el Estado de graves violaciones a los derechos humanos121. Esta Corte considera que si se demuestra para el caso concreto que éste obedecía al patrón de ejecuciones extrajudiciales, es razonable presumir y concluir que existe responsabilidad internacional del Estado. 109. Esta Corte destaca que a la luz de los hechos probados, el Estado violó el derecho a la vida en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez desde una triple perspectiva. En primera lugar, en el caso sub judice existen suficientes elementos de convicción para concluir que la muerte del señor Juan Humberto Sánchez se debió a una ejecución extrajudicial perpetrada por agentes militares, la cual se enmarca dentro del patrón de graves violaciones a derechos humanos ocurridos en la época de los hechos (supra 70.1). 110. En segundo lugar, al existir un patrón de ejecuciones extrajudiciales toleradas e impulsadas por el Estado, éste generó un clima incompatible con una efectiva protección del derecho a la vida. Como lo ha señalado esta Corte, el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana por ser el corolario esencial para la realización de los demás derechos122. Al no ser respetado el derecho a la vida, todos los derechos carecen de sentido. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él123. El cumplimiento del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas 121 Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 25, párr. 131; Caso Cantoral Benavides, supra nota 103, párrs. 47-48; Caso Durand y Ugarte, supra nota 104, párrs. 47-48; y Caso Blake. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 51. 122 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 103, párr. 144. 123 Cfr. Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Comentario General 6/1982, párr. 3 en Compilation of General Recommendations Adopted by Human Rights Treaty Bodies, U.N.Doc.HRI/GEN/1/Rev 1 en 6 (1994) y cfr. también con Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Comentario General 14/1984, párr. 1 en Compilation of General Recommendations Adopted by Human Rights Treaty Bodies, U.N.Doc.HRI/GEN/1/Rev 1 en 18 (1994).

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