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para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva)124, bajo su
deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas
bajo su jurisdicción125. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del
Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal, y a
quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía y a sus
fuerzas armadas126. En razón de lo anterior, los Estados deben tomar las medidas
necesarias, no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida como
consecuencia de actos criminales, sino también prevenir las ejecuciones arbitrarias
por parte de sus propias fuerzas de seguridad127.
111. Asimismo, y en tercer lugar, el Estado es responsable de la observancia del
derecho a la vida de toda persona bajo su custodia en su condición de garante de
los derechos consagrados en la Convención Americana. Como lo ha señalado este
Tribunal “si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su
seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el
deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y
respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre
bajo su jurisdicción”128. El Estado como garante de este derecho le impone la
prevención en aquellas situaciones -como ahora en el sub judice- que pudieran
conducir, incluso por acción u omisión, a la supresión de la inviolabilidad del
derecho a la vida. En este sentido, si una persona fuera detenida en buen estado
de salud y posteriormente, muriera, recae en el Estado la obligación de proveer
una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las
alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios válidos129,
ya que en su condición de garante el Estado tiene tanto la responsabilidad de
garantizar los derechos del individuo bajo su custodia como la de proveer la
124
Caso Bámaca Velásquez, supra nota 25, párr. 172; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán
Morales y otros), supra nota 103, párr. 139.
125
Cfr. Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, supra nota 103, párr. 69 Caso de los “Niños de la
Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 99; y Caso de la “Panel Blanca”
(Paniagua Morales y otros). Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 199.
126
Cfr. U.N.Doc.CCPR/C/SR.443, párr. 55.
127
Caso Bámaca Velásquez, supra nota 25, párr. 172; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán
Morales y otros), supra nota 103, párrs. 144-145. En igual sentido, Comentario General No. 6 (Décimo
sexta sesión, 1982), parr. 3, supra nota 123; María Fanny Suárez de Guerrero v. Colombia.
Comunicación No. R.11/45 (5 de febrero de 1979), U.N.Doc. Supp. No. 40 (A/37/40) en 137 (1982),
pág. 137.
128
Caso Bámaca Velásquez, supra nota 25, párr. 174; y cfr. Caso Durand y Ugarte, supra nota
104, párr. 69.
129
Eur. Court HR, Timurtas v. Turkey jugment of 13 June 2000, Reports of Judgments and
Decisions 2000-VI, párr. 82; Eur. Court HR, Salman v. Turkey jugment of 27 June 2000, Reports of
Judgments and Decisions 2000-VII, párr. 99; Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre de 2001.
Serie C No. 90, párr. 42.b); Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 3, párr.
99; Caso Cantoral Benavides, supra nota 103, párr. 55; Caso Durand y Ugarte, supra nota 104, párr.
65; Caso Gangaram Panday, supra nota 104, párr. 49; Caso Godínez Cruz, supra nota 33, párr. 141; y
Caso Velázquez Rodríguez, supra nota 33, párr. 135.
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