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final, movidos por la esperanza de quizás encontrar respuestas para algunos de éllos; los
medios o recursos con que contamos para enfrentar el mal, propio de la condición humana,
son limitados. Si perseverarmos en la búsqueda de algún tipo de amparo para poder
convivir con tales misterios, es más probable que lo encontremos en las humanidades, en la
literatura y las artes, o en la religión, más que en el Derecho, y aún menos en el derecho
positivo.
26.
Así siendo, y conciente siempre de nuestros límites, me permito recordar algunas
palabras de las penetrantes Reflexiones sobre la Guillotina (1957) de Albert Camus. Según
el lúcido autor - uno de los mayores escritores del siglo XX, - "el talión es del orden de la
naturaleza y del instinto", y no de la ley, la cual, "por definición, no puede obedecer a las
mismas reglas que la naturaleza. Si el asesinato está en la naturaleza del hombre, la ley no
es hecha para imitar o reproducir esta naturaleza", sino para corregirla. Aunque se admita la
compensación aritmética de una muerte (la de la víctima) por otra (la del criminoso), la
ejecución de la pena capital no es simplesmente la muerte, por cuanto junta a esta última
un reglamento, una organisación, una "premeditación pública", que son "una fuente de
sufrimientos morales más terribles que la muerte", no habiendo, pues, equivalencia.
Sabiendo con mucha antecipación que va ser ejecutado (todo se pasa "fuera de él"), el
condenado, impotente frente a la coalición pública que quiere su muerte, es "mantenido en
la necesidad absoluta, la de la materia inerte, pero con una conciencia que es su principal
enemigo". El condenado es, de ese modo, destruído por la espera de la ejecución de la pena
capital bien antes de murir: "se le inflige dos muertes", siendo la primera "peor que la otra.
(...) Comparada a este suplicio, la pena de talión aparece aún como una ley de
civilisación" 29.
27.
Más de tres décadas pasaron, desde la publicación original de estas reflexiones,
hasta que un tribunal internacional de derechos humanos, la Corte Europea sediada en
Estrasburgo, sostuvo, en la sentencia de 07.07.1989 en el caso Soering versus Reino Unido,
que el Estado demandado estaba impedido de extraditar el individuo demandante (un
nacional alemán) a Estados Unidos, ante la posibilidad de ser este condenado a la pena de
muerte y ser sometido al "sufrimiento intenso y prolongado" de espera de la ejecución (el
llamado "death row phenomenon"); así, si efectuada la extradición a los Estados Unidos, agregó la Corte, - estaría el Reino Unido incurriendo en una violación del artículo 3 de la
Convención Europea de Derechos Humanos, ante el "riesgo real" de un "trato inhumano",
entendido éste en el sentido de la construcción jurisprudencial bajo el citado artículo 3,
como el trato que "deliberadamente cause sufrimiento grave, físico o mental" 30.
28.
La Corte Europea, al señalar que la Convención Europea es un "instrumento vivo" a
ser interpretado a la luz de las condiciones contemporáneas, tomó el cuenta la evolución de
los sistemas penales nacionales culminando en la abolición de facto de la pena de muerte en
los Estados Partes en la Convención, reflejada en el Protocolo n. 6 (de 1983) a la
Convención Europea, revelando un virtual consenso de que, con la evolución de los tiempos,
la pena capital dejó de ser consistente con los "estándares regionales de justicia" 31. Entre
29
. A. Camus, "Réflexions sur la guillotine", in A. Camus y A. A. Koestler, Réflexions sur la peine capitale, Paris,
Calmann-Lévy, 1979 (reimpr. 1997), pp. 140-141, 143 y 146.
30
. European Court of Human Rights, Soering versus United Kingdom case, Judgment of 07.07.1989,
Strasbourg, Council of Europe, 1989, pp. 1-42, esp. párrs. 88-92, 99, 104, 106, 109 y 111.
31
. Ibid., p. 31, párr. 102.
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