cumplido en defecto de toda prevención o impunemente […]” 9. Considera que el contagio de la
niña TGGL con el virus del VIH/SIDA y la consecuente humillación y discriminación social, no
son atribuibles o imputables a agente estatal alguno. Afirma que “los culpables, según lo
declarado por la peticionaria, sería la Cruz Roja o sus funcionarios”; que el Comité
Internacional de la Cruz Roja (CICR) es una asociación creada a tenor del Código Civil suizo,
cuyas funciones se basan en los Convenios de Ginebra; y que tanto el CICR como la Cruz Roja
del Ecuador gozan de “personalidad jurídica internacional” o de un “estatuto aparte” por lo que
el Estado ecuatoriano es ajeno a “cualquier responsabilidad en el cometimiento de esta
supuesta violación de los derechos humanos” 10.
15. Asimismo, alega que la petición es inadmisible por incumplimiento con el requisito del
previo agotamiento de los recursos internos establecido en el artículo 46(1)(a) de la
Convención Americana. Alega que TGGL y su familia no utilizaron todos los recursos judiciales
adecuados y eficaces previstos en la legislación ecuatoriana. Concretamente afirma que “[...]
dejaron prescribir la acción penal”; que no intentaron la recusación de los magistrados que
demoraron el despacho o la sustanciación de la causa; que no intentaron la acción de daños y
perjuicios contra dichos magistrados; que no iniciaron una acción indemnizatoria pecuniaria
por daños morales; y que no invocaron el recurso de casación conforme al Código de
Procedimiento Penal.
16. En cuanto al proceso penal en el cual se denegó a los familiares de TGGL la acusación
particular por extemporánea, considera que éstos habrían demostrado “negligencia y poco
interés en llevar adelante la causa y obtener la condena de los presuntos autores” 11. Resalta
que la madre de TGGL no contó con asesoramiento legal competente en su reclamo ante la
Primera Sala Especializada de lo Civil, Mercantil e Inquilinato y Materias Residuales de la Corte
Superior de Justicia de Cuenca, la cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto
que aceptó a trámite a la demanda. Indica que la actora nunca presentó recurso de casación
frente a esa decisión o intentó una nueva acción civil. El Estado alega que frente a su
inconformidad con las decisiones judiciales, los peticionarios pretenden utilizar a la Comisión
como organismo de revisión de la materia de fondo de los procesos judiciales terminados
legítimamente y que por lo tanto se configuraría una cuarta instancia. Por último, el Estado
alega que los peticionarios no cumplen en señalar si su reclamo se encuentra o no en
conocimiento y pendiente de resolución en otro organismo internacional.
17. En suma, el Estado alega que el reclamo no reúne los requisitos establecidos en los
artículos 46 y 47 de la Convención Americana y solicita que la Comisión declare la petición
como inadmisible.
IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia
18. Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención
Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presunta
víctima a una persona individual, respecto a quien el Estado ecuatoriano se comprometió a
respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. Ecuador es parte
de la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977, fecha en que depositó su
9 El Estado hace referencia a: Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No.
4, párr. 173; Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párr. 183 y Corte
I.D.H., Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994, Serie C No. 16, párr. 62. Oficio 05193 de la
Procuraduría General del Estado del 4 de diciembre de 2008, remitido mediante Nota No. 4-2-347/2008 del 9 de
diciembre de 2008.
10 Oficio 06630 de la Procuraduría General del Estado del 24 de marzo de 2009, remitido mediante Nota No. 4-270/2009 del 27 de marzo de 2009.
11 El Estado hace referencia al artículo 33 del Código de Procedimiento Penal, el cual señala que “el denunciante no
contrae la obligación que le ligue al procedimiento judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo los casos de
denuncia declarada por el Juez como maliciosa o temeraria”. Oficio 05193 de la Procuraduría General del Estado del 4
de diciembre de 2008, remitido mediante Nota No. 4-2-347/2008 del 9 de diciembre de 2008.
4