instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 19. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Ecuador, Estado Parte en dicho tratado. La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. B. Requisitos de admisibilidad 1. Agotamiento de los recursos internos 20. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención Americana. 21. Según ha establecido la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida12. 22. En el presente caso, según surge del expediente, los familiares de TGGL iniciaron acciones judiciales destinadas a establecer la responsabilidad del Presidente y del Director del Banco de Sangre de la Cruz Roja del Azuay. Concretamente, el 29 de septiembre de 1998 se radicó la denuncia de los hechos ante el Juzgado Cuarto de lo Penal del Azuay, el cual el 19 de octubre de 1998 dictó Auto Cabeza de Proceso. El 23 de septiembre de 2001 el Fiscal del Distrito del Azuay formuló acusación y dictó orden de prisión preventiva contra Mariana de Jesús Ramírez Ramírez, funcionaria de la Cruz Roja del Azuay, en carácter de presunta autora. El 29 de octubre de 2001 el Juzgado Cuarto de lo Penal del Azuay dictó auto de llamamiento a juicio. En vista de que la acusada se encontraba prófuga, se suspendió el proceso en su contra hasta su comparecencia o captura. 23. El Estado no ha proporcionado información sobre las acciones emprendidas por las autoridades judiciales a fin de localizar a la acusada y obtener jurisdicción sobre ella 13. Finalmente el 28 de febrero de 2005, transcurrido el plazo de cinco años establecido en la ley14, la Segunda Sala de lo Penal, Colusorio y Tránsito de la Corte Superior de Justicia del Azuay decretó la prescripción de la acción. Asimismo, el 5 de marzo de 2002 los familiares de TGGL interpusieron una demanda civil por daños y perjuicios contra el Presidente y el Director del Banco de Sangre de la Cruz Roja de la Provincia del Azuay. El 18 de mayo de 2006 la Primera Sala Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, en segunda instancia, 12 Ver artículo 31(3) del Reglamento y Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 64. 13 Ver CIDH. Informe No. 69/02, Petición 419/01, Laura Albán Cornejo, párrafo, 38. 14 El artículo 101 del Código Penal de la República del Ecuador establece: “Toda acción penal prescribe en el tiempo y con las condiciones que la Ley señala. En el ejercicio del derecho que la prescripción establece, se observarán las reglas que siguen: Tanto en los delitos de acción pública como en los delitos de acción privada se distinguirá ante todo si, cometido el delito, se ha iniciado o no enjuiciamiento. […] en los demás delitos reprimidos con reclusión, cuyo ejercicio de acción es pública, de no haber enjuiciamiento, la acción para perseguirlos prescribirá en diez años; tratándose de delitos reprimidos con reclusión mayor especial, la acción para proseguirlos prescribirá en quince años. Tratándose de delitos reprimidos con prisión, la acción para perseguirlos prescribirá en cinco años. El tiempo se contará a partir de la fecha en que la infracción fue perpetrada. En los mismos delitos de acción pública, de haber enjuiciamiento iniciado antes de que aquellos plazos se cumplan, la acción para continuar la causa prescribirá en los mismos plazos, contados desde la fecha del autocabeza de proceso”. 5

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