vislumbra el interés del Gobierno en dilatarla al separar a la Fiscal que imparcialmente la
tramitaba, dos días después de solicitar la diligencia de ampliación de la declaración del exagente Mesmer Carles Talledo en la que involucraba al General Juan Rivero Lozano.
B.
El Estado
9. El Estado sostiene que los responsables del asesinato de Pedro Huilca Tecse fueron
detenidos y condenados y el Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar
confirmó, en junio de 1993, la sentencia condenatoria. Aclara que adicionalmente el
ordenamiento jurídico peruano cuenta con el recurso de revisión, el cual no incluye a la parte
civil como titular de la acción, pero admite la posibilidad de acudir ante los Vocales de la Corte
Suprema o ante el Ministerio Público para que éste formule la denuncia penal. En
consecuencia, el peticionario no ha hecho uso de esos recursos y procedimientos del orden
jurídico interno y por lo tanto no ha agotado los recursos internos disponibles. Finalmente,
expone que caducó el lapso de seis meses para la presentación de las denuncias, previsto en el
artículo 46(1)(b) de la Convención Americana "considerando la naturaleza del hecho delictivo y
la fecha de su realización, así como el proceso penal correspondiente". En la nota del 23 de
abril de 1998 adiciona sus argumentos en el sentido de que el peticionario pretende, a través
de planteamientos subjetivos con contenido político, que la Comisión decida la denuncia.
Además considera errónea la interpretación del peticionario respecto a la fecha a partir de la
cual empieza a correr el aludido término de seis meses y afirma que deben contarse desde la
fecha de notificación de la última decisión judicial. Concluye con la solicitud de inadmisibilidad
de la petición.
V.
ADMISIBILIDAD
A.
Oportunidad
10. La Comisión tiene competencia para examinar la materia de este petitorio, pues se trata de
una denuncia sobre la presunta violación del artículo 4(1) de la Convención Americana. La
República del Perú depositó el instrumento de ratificación de dicha Convención el 28 de julio de
1978.
B.
Agotamiento de los recursos internos
11. La petición fue presentada en plazo como lo establece el artículo 46(2)(a), ya que los
nuevos elementos de juicio que a la postre pueden generar la revisión de la sentencia
condenatoria proferida contra miembros del Grupo Sendero Luminoso fueron dados a conocer
por primera vez el 14 de abril de 1997 por el General Rodolfo Robles Espinoza y la petición fue
presentada el 4 de junio de 1997; esto es, dentro de los dos meses siguientes a la divulgación
de esos nuevos medios de prueba, sin superar el término de seis meses fijado en la
Convención cuando el lesionado en sus derechos es notificado de la decisión definitiva; el cual
se toma como parámetro para valorar la razonabilidad del tiempo transcurrido bajo la óptica
de las circunstancias que lo enmarcan. Visto así, esas pruebas que no fueron conocidas ni
valoradas en dicho juicio constituyen el presupuesto fáctico que a la luz de "este específico
caso" razonablemente habilita al peticionario a formular oportunamente la denuncia ante la
Comisión, toda vez que en la legislación del Estado del Perú no existe disposición interna que
fije el debido proceso para los parientes de la víctima a efectos de ejercer la Acción de
Revisión. Esta revisión versa precisamente sobre un aspecto fáctico vinculado al homicidio de
Huilca Tecse que no se conoció en las fases procesales y que se acreditará con pruebas nuevas
sobre un evento hasta entonces desconocido, como es el discutido, dirigido a demostrar que
fueron otros los autores de la violación del derecho a la vida.
12. El artículo 46 de la Convención Americana especifica que para la admisión de un caso, se
requiere que "se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme
a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". El propósito de esta
exigencia es garantizar que el Estado afectado pueda resolver las disputas dentro de su propio
contexto jurídico. La posición del Estado señala que este caso es inadmisible porque los
peticionarios no invocaron ni han hecho uso de los recursos y procedimientos del orden jurídico
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