interno, esto es, al haber decisión ejecutoriada de la máxima instancia, la parte civil que está excluida de ejercer el recurso de revisión podía haber acudido a los Vocales de la Corte Suprema para sugerirles esa actuación o ante el Ministerio Público para que formulara la denuncia penal. En oposición a lo postulado por el Estado, el peticionario sostiene que el ordenamiento jurídico no los autoriza para ejercer dicho recurso de revisión y que su propósito es que se investigue y condene a los verdaderos responsables; así, una vez obtenida dicha sentencia condenatoria los terceros injustamente condenados estarían facultados para solicitar la revisión de la sentencia. El peticionario finaliza con el argumento de que el Estado y el sistema judicial no les brindan garantías de un debido proceso y analiza los hechos políticos que afectan esa garantía. El expediente ante la Comisión incluye copia de la denuncia penal que formuló Martha Flores Gutiérrez viuda de Huilca ante la Fiscalía General de la Nación contra los integrantes del Grupo paramilitar Colina, así como una petición de pruebas para esclarecer los hechos. Sin embargo, en las repuestas a las observaciones el 24 de octubre de 1997 y 23 de abril de 1998 el Estado peruano no presentó información alguna que controvierta la existencia y el trámite dado a esa denuncia penal y por el contrario en la primera de ellas certeramente afirma que la peticionaria no hizo uso del recurso de revisión ni acudió ante el Ministerio Público, para concluir que no agotó la vía judicial. B. Litispendencia 13. La petición incluye la información requerida por el artículo 32 del Reglamento de la Comisión y satisface las condiciones estipuladas en el artículo 46(1)(c) de la Convención Americana y el artículo 39 del Reglamento, ya que no está pendiente de solución en otra instancia intergubernamental internacional ni reproduce en esencia una petición pendiente o previamente examinada por la Comisión. 14. Coinciden las dos partes en que se tramitó un proceso penal por el homicidio de Pedro Huilca que culminó con la aprehensión y sentencia condenatoria ejecutoriada proferida contra unos integrantes del Grupo Sendero Luminoso e igualmente en que la acción de revisión no puede ser ejercida por la parte civil. Lo anterior significa que la vía judicial autorizada por el ordenamiento jurídico a los familiares de la víctima y acertadamente denominada por el Estado peruano "parte civil", fue íntegramente agotada. De otra parte, en las diferentes respuestas a las observaciones, el Estado omite toda información sobre las actuaciones que cursan o las medidas que adoptó a raíz de las publicaciones periodísticas sobre el cuestionamiento a la presunción de verdad que ampara la cosa juzgada de la sentencia condenatoria comentada o en razón a la denuncia formulada por la cónyuge de la víctima ante la Fiscalía General. Entonces, la Comisión concluye que las autoridades peruanas no han reaccionado como lo dispone la legislación interna y deberían tomar la acción o acciones encaminadas a investigar los nuevos hechos. VI. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 15. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer el presente caso y que es admisible conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 16. Con base en estos argumentos de hecho y derecho, y sin prejuzgar el fondo del asunto, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible el presente caso. 2. Notificar a las partes la presente decisión. 3. Continuar con el análisis de las cuestiones de fondo. 4

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