oportuna presentación de la denuncia ante la Comisión, es decir, dentro de los seis meses
siguientes a la fecha en que tuvieron conocimiento de los nombres de los verdaderos autores
del homicidio. Esas observaciones fueron transmitidas al Estado con nota del 14 de enero de
1998, para su respuesta en un plazo de 30 días, el cual fue prorrogado en 45 días más a
solicitud del Estado, como consta en la solicitud del 17 de febrero y en la nota del 20 de
febrero del mismo año. Finalmente, el 16 de marzo de 1998 el Estado peruano contestó las
observaciones solicitando nuevamente la inadmisibilidad de la petición, por haber sido
presentada después del plazo fijado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Esta información fue enviada al peticionario con la nota del 23 de abril de
1998, con un plazo de 30 días más para formular sus comentarios, sin que hasta la fecha
hayan llegado sus observaciones.
IV.
POSICIONES DE LAS PARTES
A.
El Peticionario
6. El peticionario sostiene que el Estado peruano es el real responsable del atentado dirigido
contra Pedro Huilca Tecse en el que perdió la vida, lo cual viola el artículo 4(1) de la
Convención Americana. Con base en las cartas firmadas por el ex-agente del Servicio de
Inteligencia del Ejército (SIE) Mesmer Carles Talledo y publicadas el 14 de abril de 1997 por el
General en retiro Rodolfo Robles Espinoza, inicialmente señaló al Mayor Santiago Martín Rivas
y a los técnicos Juan José Sosa Saavedra, Yarleque, Nelson Carbajal García y Pedro Pretell
(fallecido) como los integrantes de la agencia paramilitar del gobierno responsable del
asesinato por las manifestaciones de Huilca de iniciar paros nacionales en 1993. Pero aclara
que se reserva la denuncia respecto al técnico Pedro Pretell Damasco en razón a que se
extinguió la acción penal por su fallecimiento. Posteriormente, el peticionario envió un video
donde el mismo ex-agente Mesmer Carles Talledo relata que la orden fue impartida en su
presencia por el General Juan Rivero Lozano, ex-Director de Inteligencia del Ejército, al Mayor
Santiago Martín Rivas.
7. El peticionario explicó que Pedro Huilca Tecse era el Secretario General de la Confederación
General de Trabajadores (CGTP), movimiento sindical del Perú, el cual abanderó la defensa de
los derechos de los trabajadores desconocidos por el nuevo gobierno golpista del Perú dirigido
por el ingeniero Alberto Fujimori Fujimori y destacó que Huilca Tecse, a finales de ese año
1992, en la conferencia anual de Ejecutivos de Arequipa, casualmente convocó la movilización
continua de los gremios obreros a partir de 1993. La agresión se llevó a cabo precisamente el
18 de diciembre de 1992 a las ocho de la mañana frente a la residencia de Pedro Huilca Tecse
por un grupo conformado por hombres y mujeres. La investigación oficial arrojó como autores
a miembros de un Comando del Grupo Sendero Luminoso y posteriormente algunos de ellos
fueron aprehendidos y condenados, con lo cual se agotaron todas las instancias judiciales.
Finalmente, cuando conoció de la denuncia del General Robles y de las afirmaciones de los exagentes del Ejército Mesmer Carles Talledo y Clemente Alayo, condenados a prisión perpetua
por una supuesta vinculación con Sendero Luminoso, formuló la respectiva denuncia penal
ante la Fiscalía General.
8. El peticionario sostiene que su queja es admisible. En primer lugar, porque el acto es una
clara violación al artículo 4(1) de la Convención Americana. Además, fue presentada dentro de
los seis meses siguientes a la fecha en que surgieron las nuevas evidencias que no fueron
conocidas en el proceso adelantado por el homicidio de Huilca Tecse, lo que trasluce la
razonabilidad entre el tiempo transcurrido desde la violación al derecho a la vida, los
resultados del trámite judicial interno y los nuevos indicios y pruebas. Finalmente, las
instancias judiciales donde se investigó el asesinato fueron agotadas y la sentencia quedó
ejecutoriada. También explica que el recurso de revisión de esa sentencia, conforme al
ordenamiento jurídico peruano, corresponde a los condenados, luego no los incluye como
posibles actores. Además, su interés no es precisamente la revisión de una sentencia que
condenó a inocentes sino que se investigue y condene a los verdaderos responsables. Una vez
obtenida dicha sentencia condenatoria los terceros injustamente condenados estarían
facultados para solicitar la revisión de la sentencia. Por último, argumenta que no existen
garantías de un debido proceso, pues la última investigación se adelanta lentamente y se
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