-25-
80.
Ese factor no se produjo como un caso aislado en Colombia. Por el contrario, se
enmarca dentro de un contexto de violencia contra funcionarios judiciales. En la época de
los hechos del presente caso ocurrieron en Colombia numerosos ataques contra funcionarios
de la administración de justicia. Entre 1979 y 1991, aproximadamente un promedio anual
de 25 jueces y abogados fueron asesinados o sufrieron un atentado. Según investigaciones
correspondientes a dicha época, de 240 casos que contaban con un autor o una motivación
conocida, 80 casos fueron imputados a grupos paramilitares, 48 a agentes estatales, 32 a la
guerrilla y 22 a otros factores46. En su informe sobre la visita a Colombia en octubre de
1989, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre Ejecuciones Extrajudiciales señaló que:
Durante los últimos años, han sido asesinados un ministro de Justicia, un Procurador General de
la República, varios magistrados de la Corte Suprema y de Cortes Superiores y muchos jueces y
funcionarios judiciales. Varios ministros de justicia habrían tenido que renunciar a sus cargos por
amenazas de muerte que pendían sobre ellos o sus familiares47.
81.
Los hechos del presente caso se produjeron dentro de un contexto de violaciones
contra funcionarios judiciales dirigidas a impedir sus labores, intimidarlos, amedrentarlos y
así lograr la impunidad de graves violaciones a los derechos humanos. Fue dentro de ese
contexto de riesgo para los funcionarios judiciales que el Estado no adoptó las medidas
necesarias para garantizar la seguridad de los miembros de la Comisión Judicial en el
cumplimiento de sus labores, situación reconocida en varias sentencias del Consejo de
Estado48 y omisión reconocida por Colombia en este proceso internacional (supra párrs. 10 y
11).
82.
En cuanto al contexto normativo, la Corte recuerda que, al haberse producido en
enero de 1989, los hechos de este caso se enmarcan en el contexto analizado por este
Tribunal en el caso 19 Comerciantes49, cuyos hechos acaecieron en octubre de 1987. Esta
Corte se pronunció sobre la responsabilidad de Colombia por haber emitido, en el marco de
la lucha contra grupos guerrilleros, una normativa legal50 a través de la cual se propició la
46
Cfr. CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, 1993, OEA/Ser.
L/V/II.84 Doc. 39 rev.14. octubre 1993, Capítulo IV.F.e); y declaración jurada escrita rendida por Antonio Suárez
Niño el 18 de enero de 2007 (expediente de declaraciones y peritajes escritos, Tomo II, folios 7288 a 7290).
47
Informe del Relator Especial sobre Ejecuciones Sumarias o Arbitrarias de la visita realizada a Colombia en
1989. Doc. E/CN.4/1990/22/Add.1, 24 de enero de 1990, párr. 43.
48
Cfr. sentencias emitidas los días 19 de mayo de 1995, 1 de febrero de 1996, 5 de julio de 1996 y 29 de
agosto de 1996 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera (expediente de
anexos al escrito de contestación de la demanda presentados por el Estado, Tomo II, folios 5313 a 5327, 5190 a
5204, 5257 a 5291, 5346 a 5291).
49
Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 33, párrs. 115 a 124.
50
Se trata del Decreto Legislativo 3398 de 1965, el cual fue adoptado como legislación permanente
mediante la Ley 48 de 1968, emitidos en el marco de la lucha contra grupos guerrilleros, por cuya actividad el
Estado declaró “turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional”. Los artículos 25 y 33 del
Decreto Legislativo 3398 dieron fundamento legal para la creación de “grupos de autodefensa”. El referido artículo
25 estipuló que “[t]odos los colombianos, hombres y mujeres, no comprendidos en el llamamiento al servicio
militar obligatorio, pod[í]an ser utilizados por el Gobierno en actividades y trabajos con los cuales contribuy[eran]
al restablecimiento de la normalidad”. Asimismo, en el parágrafo 3 del mencionado artículo 33 se dispuso que “[e]l
Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de los comandos autorizados, podrá amparar, cuando lo estime
conveniente, como de propiedad particular, armas que estén consideradas como de uso privativo de las Fuerzas
Armadas”. Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 33, párr. 84.a).
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