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c)
Jurisdicción disciplinaria
205. La Comisión no presentó argumentos sobre los procedimientos disciplinarios y su
relación con la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Por su parte, los
representantes señalaron que “[l]a prescripción de [las] acciones disciplinarias se debió
exclusivamente a la extrema negligencia del órgano disciplinario” y que “el hecho que en los
17 años que han pasado desde la comisión de la masacre ningún agente estatal haya sido
sancionado disciplinariamente con relación a la misma, viola el derecho de las víctimas y sus
familiares a la protección judicial”. Al respecto, el Estado indica que “[l]os procesos
disciplinarios que se adelantan como consecuencia de las deficiencias en la investigación,
pese a no ser asimilados a los procesos ordinarios penales, sí complementan la función
investigativa del Estado”.
206. La Corte valora las decisiones que pueda emitir la jurisdicción disciplinaria en cuanto
al valor simbólico del mensaje de reproche que puede significar este tipo de sanciones
respecto a funcionarios públicos y miembros de las fuerzas armadas214. Además, el Tribunal
resalta la importancia de esta jurisdicción en orden a controlar la actuación de dichos
funcionarios públicos, particularmente en situaciones donde las violaciones de derechos
humanos responden a patrones generalizados y sistemáticos.
207. Sobre la relación de esta jurisdicción con el derecho de acceso a la justicia, la Corte
Constitucional de Colombia ha entendido que “si bien la regla general indica que en el
derecho disciplinario no existen víctimas por cuanto las faltas remiten a infracciones de
deberes funcionales y no a lesiones de derechos, de manera excepcional puede hablarse de
víctimas de una falta disciplinaria cuando de la infracción del deber que la constituye surge,
de manera inescindible y directa, la violación del derecho internacional de los derechos
humanos o del derecho internacional humanitario”. Al respecto, dicha Corte Constitucional
señaló que:
Las víctimas o perjudicados con una falta disciplinaria constitutiva de una violación del derecho
internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario están legitimadas
para intervenir en el proceso disciplinario para que en éste se esclarezca la verdad de lo ocurrido,
es decir, para que se reconstruya con fidelidad la secuencia fáctica acaecida, y para que en ese
específico ámbito de control esas faltas no queden en la impunidad. Es decir, tales víctimas o
perjudicados tienen derecho a exigir del Estado una intensa actividad investigativa para
determinar las circunstancias en que se cometió la infracción al deber funcional que, de manera
inescindible, condujo al menoscabo de sus derechos y a que, una vez esclarecidas esas
circunstancias, se haga justicia disciplinaria215.
208. En el presente caso, la jurisdicción disciplinaria intervino a través de dos
investigaciones. Inicialmente respecto de los militares acusados de tener relación con los
hechos de la masacre de La Rochela y, posteriormente, en relación con los funcionarios
judiciales presuntamente responsables de demoras injustificadas ocurridas en la
investigación de tal masacre (supra párr. 176).
209. En cuanto a la primera investigación disciplinaria, el 6 de febrero de 1989 la
Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares inició diligencias preliminares teniendo en
214
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12, párr. 203; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”,
supra nota 12, párr. 215.
215
Cfr. sentencia C-014 de 2004 emitida el 20 de enero de 2004 por la Corte Constitucional de Colombia.
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