-75son acordes a la jurisprudencia de este Tribunal y representan un aporte positivo por parte
de Colombia en el cumplimiento de la obligación de reparar, de conformidad con el artículo
63.1 de la Convención. Esta Corte entiende que con las indemnizaciones dispuestas en el
mencionado acuerdo a favor de veinte hermanos de víctimas fallecidas se ha otorgado la
indemnización que les corresponde en su carácter de víctimas de las violaciones a la
Convención declaradas en la presente Sentencia. Por lo tanto, la Corte dispone que el
Estado debe realizar los pagos de las indemnizaciones convenidas, en la forma estipulada en
el acuerdo, dentro del plazo de un año. Dichas veinte personas también podrán recibir los
montos que les correspondan en su condición de derechohabientes de las víctimas
fallecidas.
241. Al pronunciarse sobre las reparaciones la Corte toma en cuenta que las víctimas
sobrevivientes Wilson Humberto Mantilla Castillo y Manuel Libardo Díaz Navas y sus
familiares celebraron acuerdos conciliatorios con el Estado, en los cuales se incluyeron
indemnizaciones a su favor y se estipuló una cláusula en la cual los beneficiarios se obligan
a desistir de todas las reclamaciones y peticiones ante el Sistema Interamericano de
Protección de los Derechos Humanos. Dichas víctimas y sus familiares no otorgaron poder
de representación ante la Corte y tanto la Comisión como los representantes no realizaron
pedidos de indemnizaciones a favor de aquellos.
242. Por otra parte, el Estado alega que, a raíz de los procesos adelantados en la
jurisdicción contenciosa administrativa, “ya se suplieron las obligaciones de reparaciones
debidas a las víctimas que acudieron a ella y a varios de sus familiares cercanos”, tanto por
los conceptos de daño material como inmaterial. El Estado argumenta que “los factores y
criterios usados para liquidar las reparaciones en la época en que se emitieron las
sentencias en la jurisdicción contencioso administrativa […] (1995-199[7]), son aquellos
que tenía previstos en ese momento la Corte Interamericana[ en las sentencias que
emitía]”. Según el Estado, “al ajustarse el valor de las compensaciones pagadas a las
víctimas con los criterios de la Corte Interamericana […], lo conducente es declarar […] que
la reparación económica fue atendida en su totalidad y, en caso contrario, [que] el Estado
colombiano sólo estaría en la obligación de cubrir los faltantes”.
243. La Comisión y los representantes resaltaron las diferencias “no sólo en cuanto a la
cuantía de las indemnizaciones, sino también en relación a los conceptos que merecen
reparación, y a los procedimientos de cálculo de las indemnizaciones” entre el sistema
interno colombiano y el Sistema Interamericano.
*
B.1)
*
*
Daño material
244. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los
supuestos en que corresponde indemnizarlo242.
245. En el presente caso, la Corte observa que el Estado ha concedido en los procesos
contencioso administrativos, según los criterios establecidos en su jurisdicción interna,
montos de indemnización por concepto de “lucro cesante” a favor de doce hijos y siete
242
Cfr. inter alia, Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 213; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota
8, párr. 423; y Caso Vargas Areco, supra nota 8, párr. 146.
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