5
14.
Los escritos de 12 de junio de 2007 y 13 de enero de 2009, mediante los
cuales el Estado presentó su primer y segundo informe, respectivamente, sobre el
cumplimiento de la Sentencia.
15.
Las observaciones a los referidos informes estatales de los intervinientes
comunes de 31 de julio de 2007 y 9 de septiembre de 2009, así como de la Comisión
Interamericana de 17 de octubre de 2007 y 24 de septiembre de 2009.
Considerando:
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el
supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 28 de julio de 1978 y
reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981.
3.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención
Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el
Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana
estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la
decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben
asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus
decisiones1.
4.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal
corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional
del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados
deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta
sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden,
por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos
los poderes y órganos del Estado2.
5.
Que los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de
las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las
normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C
No. 104, párr. 60; Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión Cumplimiento Sentencia. Resolución de la
Presidenta de Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de diciembre de 2009, considerando 3, y
Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Supervisión Cumplimiento Sentencia. Resolución de la Presidenta de
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de diciembre de 2009, considerando 4.
2
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la
Convención (arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de
noviembre de 2009, considerando 5, y Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009,
considerando 5.