6 contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. * * * 6. Que en cuanto a la obligación de garantizar la efectiva ejecución de las sentencias de amparo cuyo incumplimiento fue declarado por este Tribunal (punto resolutivo quinto de la Sentencia), el Estado informó que diversos procesos de ejecución de las sentencias que ordenan la reposición de los trabajadores se encuentran en trámite en distintos juzgados de Lima, en atención al fallo de esta Corte4. En su segundo informe señaló también que, de conformidad con la Ley No. 27775, que regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por Tribunales Supranacionales, se tramitan diversos procesos “a efectos de determinar los montos que corresponden a los beneficiarios por concepto de daño material”, para lo que estima necesario realizar un análisis “caso por caso y realizar […] una depuración” de los beneficiarios5. 7. Que de acuerdo con lo referido por el Estado, el Primer Juzgado en lo Civil de Lima informó, en cuanto al expediente No. 13831-2002 que se ejecuta respecto de las sentencias relacionadas con la aplicación de pactos colectivos, que aquel emitió la resolución 909 por la cual se determinan “los beneficiarios de la sentencia de la Corte Interamericana del 07 de febrero del 2006 y quienes no son beneficiarios de la sentencia según las listas”, misma que no ha quedado firme pues fue objeto de apelaciones. 8. Que los intervinientes comunes señalaron que “el Estado traslada la ejecución de la Sentencia de la Corte al mismo Poder Judicial que fue incapaz de ejecutar las Sentencias Nacionales y que motivara [la] Queja ante la Comisión Interamericana en 1998”. Además, sostuvieron que la información proporcionada por el Estado respecto de los procesos judiciales es deficiente, en cuanto a su estado procesal, resultados y participación de las distintas autoridades estatales involucradas, como la Municipalidad de Lima. 9. Que los representantes también señalaron, en cuanto al expediente No. 13831-2002 (supra Considerando 7), que la ejecución de la sentencia ha sido “materia de actos discriminatorios e ilegales por parte de la Municipalidad”, la cual apela la mayoría de las resoluciones judiciales, mismas que tardan un promedio de dos años en resolverse. 3 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999, párr. 37; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 2, considerando 6, y Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, supra nota 2, considerando 6 4 En su primer informe, el Estado identificó cinco expedientes: 41046-1997, 2343-1997, 55-1998, 255-2000, 3935-1998, 6160-2002. 5 En su segundo informe, señaló los siguientes: 14517-2008, 25016-2007, 25677-2007, 61602002, 41046-1997, 41762-2007, 41712-2007, 9138-2007 y 44237-2007.

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