174. Si bien la Constitución de Nicaragua ha establecido que las resoluciones del Consejo Supremo Electoral en materia electoral no son susceptibles de recursos ordinarios o extraordinarios, esto no significa que dicho Consejo no deba estar sometido a controles judiciales, como lo están los otros poderes del Estado. Las exigencias derivadas del principio de independencia de los poderes del Estado no son incompatibles con la necesidad de consagrar recursos o mecanismos para proteger los derechos humanos. 175. Independientemente de la regulación que cada Estado haga respecto del órgano supremo electoral, éste debe estar sujeto a algún control jurisdiccional que permita determinar si sus actos han sido adoptados al amparo de los derechos y garantías mínimas previstos en la Convención Americana, así como las establecidos en su propia legislación, lo cual no es incompatible con el respeto a las funciones que son propias de dicho órgano en materia electoral. Ese control es indispensable cuando los órganos supremos electorales, como el Consejo Supremo Electoral en Nicaragua, tienen amplias atribuciones, que exceden las facultades administrativas, y que podrían ser utilizados, sin un adecuado control, para favorecer determinados fines partidistas. En este ámbito, dicho recurso debe ser sencillo y rápido, tomando en cuenta las particularidades del procedimiento electoral (supra párr. 150) 66. 87. En su decisión de supervisión de cumplimiento del caso Yatama de 2015, la Corte Interamericana reiteró que “el Estado no ha dado cumplimiento a las siguientes reparaciones ordenadas en la sentencia: (…) b) adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas legislativas necesarias para establecer un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita controlar las decisiones del Consejo Supremo Electoral que afecten derechos humanos, tales como los derechos políticos, con observancia de las garantías legales y convencionales respectivas, y derogar las normas que impidan la interposición de ese recurso” 67. 88. La Comisión estima que la posibilidad de impugnar judicialmente la decisión del Consejo Supremo Electoral de 4 de abril de 2011, tenía una particular importancia en el presente caso tomando en cuenta, entre otros aspectos, el texto de la Constitución según el cual se desprendería la prohibición del Presidente Ortega para participar en la contienda electoral, los alegatos de falta de imparcialidad del Consejo Supremo Electoral que fueron descritos en la sección de contexto, así como la posición que ocupaba la presunta víctima en el proceso electoral. La CIDH recuerda que conforme al artículo 25 de la Convención Americana los Estados deben proveer recursos judiciales a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones a derechos humanos. 89. En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que el Estado nicaragüense es responsable por la violación del derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Fabio Gadea Mantilla. V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 90. La Comisión concluye que el Estado nicaragüense es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 23.1 c) (derechos políticos) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento. 91. Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO DE NICARAGUA: 1. 2. Reparar integralmente las violaciones de derechos declaradas en el presente informe, incluyendo el pago de una indemnización por la violación al derecho de tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas del país. Adoptar las medidas de no repetición necesarias para garantizar la igualdad de todos los participantes en el proceso electoral presidencial. En particular: 1) disponer de las medidas necesarias para que el 66 Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C no. 127. 67 Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015. Caso Yatama vs. Nicaragua. Supervisión de cumplimiento de sentencia, pág. 7. 23

Seleccionar párrafo de destino3