2 4. El escrito de 27 de enero de 2012, mediante el cual la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) presentó sus observaciones a la solicitud presentada por la Comisión (supra Visto 2). CONSIDERANDO QUE: 1. La Comisión Interamericana presentó una comunicación mediante la cual, en términos generales, solicitó al Tribunal una “aclaración respecto a cómo analizó […] ciertos elementos fundamentales presentados con la solicitud de ampliación de medidas provisionales [de 29 de abril de 2011]”, así como la información presentada “con posterioridad” por la Comisión y los representantes. La Comisión Interamericana pretende “entender con más claridad los estándares aplicados para llegar a las determinaciones establecidas en relación con medidas colectivas” ya que, en su opinión, ciertos datos no están reflejados en la Resolución de la Corte. Entre otros argumentos, la Comisión Interamericana explicó las razones por las cuales considera que la solicitud de ampliación de medidas provisionales presentada el 29 de abril de 2011 sí era procedente. 2. Entre otras cosas, los representantes de los beneficiarios expresaron que “compart[ían], en su totalidad, los argumentos que la [Comisión Interamericana había] presentado en su solicitud […]”, y la “imperiosa necesidad de que la Corte Interamericana determin[ara] con claridad los estándares de evaluación de la situación de extrema gravedad y urgencia en medidas dirigidas a proteger a una pluralidad de personas, así como los estándares de exigencia frente a la respuesta del Estado para atender dicha situación”. 3. El Estado manifestó que “no compart[ía] la solicitud de reconsideración formulada por la [Comisión]”, y que “la solicitud de ‘motivación’ le llamaba particularmente la atención, en tanto parec[ía] no tener en cuenta la tradición jurisprudencial establecida por el [Tribunal] en materia de medidas provisionales al sugerir una presunta carencia de motivación de la Corte”, aspecto que el Estado no comparte por considerar que la Resolución de 25 de noviembre de 2011 fue debidamente motivada y se encuentra ajustada a las disposiciones normativas que rigen el mecanismo de medidas provisionales. El Estado resaltó que “no existe dentro del ordenamiento jurídico del Sistema Interamericano de Derechos Humanos una disposición normativa de plena vigencia que disponga la facultad por parte de la [Comisión Interamericana] de solicitar la ‘reconsideración o motivación’ de una decisión proferida dentro del trámite de medidas provisionales”, y que ello tampoco se encuentra previsto en el Reglamento de la Corte, por lo cual requirió que la solicitud de la Comisión sea “descart[ada] de plano”. 4. El Tribunal estima que la solicitud de “reconsideración y/o motivación” presentada por la Comisión Interamericana en el fondo es una impugnación de la Resolución de 25 de

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