-3Oleas Rodríguez -esto es, “asimilar el presente caso […] a los casos Quintana Coello y Camba
Campos y otros vs. Ecuador”- constituyen aspectos de valoración probatoria y no de
admisibilidad del ofrecimiento de la prueba. Asimismo, el Presidente advierte que, si bien los
objetos de los peritajes propuestos por los representantes presentan una cierta coincidencia
o similitud en aspectos puntuales, los dos peritajes claramente tienen un contenido y alcance
propio. El primero busca abordar las destituciones irregulares “a la luz del estado de derecho,
la democracia y los derechos políticos”, y el segundo busca abordar “el contexto jurídicopolítico de las destituciones irregulares” y “sus consecuencias en los derechos de los
funcionarios irregularmente destituidos”.
10. Sin perjuicio de ello, es pertinente recordar que corresponde a cada parte determinar
su estrategia de litigio. La relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el
trámite del proceso, así como una eventual superabundancia o inutilidad de la misma, hace
parte de su respectiva estrategia de litigio 8. Adicionalmente, el Presidente considera que el
Estado también ha tenido oportunidad de ofrecer la prueba que ha estimado pertinente que
este Tribunal reciba, y gozará de la oportunidad procesal para presentar sus observaciones y
objeciones al contenido de dichos peritajes. En este sentido, no es procedente la solicitud del
Estado de que se excluya uno de los peritajes ofrecidos.
11. En consecuencia, el Presidente concluye que las objeciones del Estado a la admisibilidad
de las declaraciones periciales de Ruth Hidalgo y Medardo Oleas Rodríguez son improcedentes,
por lo que resulta pertinente recabar dichas declaraciones. El objeto y la modalidad de las
declaraciones periciales se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra
puntos resolutivos 1 y 2).
B. La solicitud de la Comisión de trasladar un peritaje rendido en el caso Quintana
Coello y otros Vs. Ecuador al presente caso
12. En el sometimiento del caso a la Corte, la Comisión solicitó el traslado del peritaje
rendido por el señor Param Cumaraswamy en el caso Quintana Coello y otros Vs. Ecuador.
Esta solicitud fue reiterada por la Comisión en su lista definitiva de declarantes (supra Visto
2). El Estado objetó la solicitud de la Comisión señalando que “la identidad del caso Aguinaga
Aillón no se relaciona con la independencia judicial debido a que el cargo de Ex miembro del
Tribunal Supremo Electoral no se asimila bajo ningún contexto a una magistratura judicial”.
En este sentido, alegó que el presente caso “tiene particularidades jurídicas que no se aprecian
en la argumentación de los representantes de las presuntas víctimas y la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos quienes recurren a los casos Quintana Coello vs
Ecuador (Ex Magistrados de la Corte Suprema de Justicia) y Camba Campos vs Ecuador (Ex
Vocales del Tribunal Constitucional) para establecer elementos fácticos y de derecho”.
13. En relación con lo anterior, en primer lugar, el Presidente recuerda que la incorporación
de dictámenes periciales rendidos en otros casos no significa que tales elementos tengan el
valor o peso probatorio de un dictamen pericial evacuado bajo los principios de contradicción
y derecho de defensa. Por el contrario, se trata de pruebas documentales cuya admisibilidad
y valor probatorio es analizada por el Tribunal en el momento procesal oportuno, tomando en
consideración los alegatos y observaciones presentados o que las partes presenten en sus
8
Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo
de 2022, Considerando 27.