especie de zona de iluminación pública, así como la necesidad de la amplia oxigenación que el ejercicio de la libertad de expresión inyecta en las sociedades democráticas, explican que, en este enfrentamiento, prevalezca desde el principio la libertad de expresión por sobre el honor individual. 21. En consecuencia, se ha establecido la posición según la cual, en estos casos, la determinación de los límites de la libertad de expresión en supuestos concretos no se realiza mediante un análisis casuístico de la proporcionalidad por parte del juez, sino mediante el reconocimiento abstracto o a priori de la atipicidad -y, por tanto, de la licitudde la conducta en cuestión. De este modo, cuando el sustrato fáctico-probatorio indica que se trata de manifestaciones en el contexto de un debate sobre asuntos de interés público, no existe una ponderación -a realizar por el magistrado en el caso concretoentre libertad de expresión y honor individual; prevalece de antemano la primera, cerrando la puerta a la reprimenda penal. Desde una perspectiva práctica, es este carácter rígido de la presunción de prevalencia de la libertad de expresión en los casos de interés público el que garantiza, por ejemplo, que ni siquiera pueda iniciarse un proceso criminal. 22. Al hacerlo, sin embargo, la Corte IDH no ha dejado de reconocer la importancia de proteger los derechos de la personalidad - en este contexto, el derecho al honor en particular - y de actuar para protegerlos. Este reconocimiento se demuestra en el énfasis que pone el Tribunal en la importancia de medidas alternativas: "[e]sto no significa que eventualmente la conducta periodística no pueda generar responsabilidad en otro ámbito jurídico, como el civil, o la rectificación o disculpas públicas, por ejemplo, en casos de eventuales abusos o excesos de mala fe” 20. Tal y cual lo señalé en mi voto en el caso Moya Chacón Vs. Costa Rica (2022), “[l]a consideración de estas medidas alternativas es especialmente valiosa si tenemos en cuenta que la propia Convención contempla el derecho de réplica en su artículo 14” 21. Los funcionarios públicos, por poner un ejemplo, no ven decaer su derecho al honor por el mero hecho de estar investidos de funciones públicas. Lo que se descarta en este caso es la posibilidad de una reacción de naturaleza penal. 23. Se inicia así, a mi juicio, una nueva etapa en la evolución jurisprudencial de la Corte IDH, en la que cristaliza y se profundiza cada vez más la expansión del mandato protector de la Convención sobre la libre expresión de la palabra y la opinión que involucran temas de interés para la comunidad. En 2021, la sentencia en el caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador (2021) 22 consolidó esta evolución jurisprudencial descrita anteriormente. El caso también proporcionó una oportunidad para la evolución de las normas interamericanas sobre el efecto amedrentador (“chilling effect”) de las sanciones penales - ahora a la luz del reconocimiento de que las sanciones penales no son aplicables en absoluto a ciertas modalidades de discurso. La Corte IDH también puso gran énfasis en el hecho de que el efecto amedrentador en el caso iba más allá del Sr. Urrutia y se extendía a todos los periodistas y empleados del periódico El Universo 23. Así, tras analizar 20 Corte IDH. Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380, párr. 124. 21 Corte IDH. Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2022. Serie C No. 451. Voto concurrente del Juez Rodrigo Mudrovitsch, párr. 21. 22 Corte IDH. Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446, párrs. 118-119. 23 Corte IDH. Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446, párrs. 123-124.

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