71. En relación con tales obligaciones, la Comisión observa que el Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la mujer, aseguró que es obligación de los Estados Partes garantizar el derecho de la
mujer a servicios de maternidad sin riesgos y a servicios obstétricos de emergencia 101 . Dicho Comité ha
resaltado que las “las mujeres tienen el derecho a estar plenamente informadas por personal debidamente
capacitado de sus opciones al aceptar tratamiento o investigación, incluidos los posibles beneficios y los
posibles efectos desfavorables de los procedimientos propuestos y las opciones disponibles” 102. Además, al
momento de determinar si un Estado ha cumplido con las obligaciones que derivan de la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Violencia contr la Mujer, el Comité ha evaluado si los malestares informados
por la paciente fueron debidamente tomados en cuenta por el personal médico, si se realizaron los exámenes
correspondientes y de forma oportuna, y si la calidad de los servicios fue adecuada de acuerdo con las
circunstancias o desarrollo del embarazo y posibles complicaciones que pudieran derivar del mismo103.
72. La Comisión también nota que el Comité DESC ha entendido asimismo como una obligación básica de los
Estados velar por la adecuada atención de la salud materna prenatal y postnatal 104 . El Grupo de Trabajo
Regional para la Reducción de la Mortalidad Materna indicó que la salud materna es parte del derecho a la
salud, y que la muerte materna se considera una expresión del débil funcionamiento de los sistemas de salud105.
Por su parte, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos indicó que los
Estado deben identificar los obstáculos que se oponen a la aplicación efectiva de los derechos de las mujeres en el
ámbito de la salud materna, por ejemplo, a través de informaciones sobre lo que está ocurriendo, quienes son los
afectados, y principalmente cuáles factores impiden a las mujeres, o a ciertas mujeres, tener un embarazo y un parto
sin riesgos y disfrutar más ampliamente de sus derechos a la salud sexual y reproductiva. En ese marco indica que la
atención obstétrica de urgencia es una obligación fundamental con arreglo al derecho internacional, y es la
intervención básica de salud materna que más depende del buen funcionamiento y la coordinación del sistema de
salud106.
73. En cuanto a la preeclamsia y eclampsia, la Comisión resalta algunos datos relevados por la Organización
Mundial de la Salud. Así, la OMS ha referido que los trastornos hipertensivos del embarazo afectan a alrededor
del 10% de las embarazadas de todo el mundo y, entre ellos, la preeclampsia sobresale por su impacto en la
salud materna y neonatal y que en América Latina, una cuarta parte de las defunciones maternas se relacionan
con esas complicaciones107. Para la OMS “la mayoría de las muertes relacionadas con trastornos hipertensivos
se pueden evitar prestando atención oportuna y eficaz a las mujeres que tienen estas complicaciones”. Aunque
la OMS refiere que “el diagnóstico, las pruebas de detección y, el control y el tratamiento de la preeclampsia
continúan siendo polémicos, al igual que la clasificación de su gravedad”, agrega que “habitualmente se acepta
que el comienzo de un nuevo episodio de hipertensión durante el embarazo (con presión diastólica persistente
de >90 mm Hg) acompañado por proteinuria considerable (>0,3 g/24 h) puede utilizarse como criterio para
identificar la preeclampsia” 108 . Asimismo, refiere a la obesidad como uno de los factores de riesgo para
preeclampsia.
4. Análisis del caso
74. A la Comisión no le compete determinar cuál fue la causa de la muerte de la señora Britez y, como ya ha
establecido, “para efectos de la responsabilidad internacional del Estado por incumplimiento de alguno de los
principios asociados al derecho a la salud y vinculados por conexidad con el derecho a la vida e integridad
personal, no resulta necesario establecer fehacientemente cuál fue la causa de la muerte”109.
CEDAW, Recomendación general n. 24, UN Doc. A/54/38/Rev.1, cap. I , 20 periodo de sesiones (1999).
CEDAW, Recomendación general n. 24, UN Doc. A/54/38/Rev.1, cap. I , 20 periodo de sesiones (1999), párr.20
103 Ver a ese respecto, CEDAW, Dictamen, Comunicación 17/2008, 49 Periodo de Sesiones, 27 de septiembre de 2011, párr. 7.3 y 7.4
104 Comité DESC. Observación General no. 14. UN Doc. E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000.
105 Grupo de Trabajo Regional para la Reducción de la Mortalidad Materna, Panorama de la situación de la Morbilidad y Mortalidad
Maternas: América Latina y el Caribe, diciembre 2017.
106 Naciones Unidas, Orientaciones Técnicas sobre la aplicación de un enfoque basado en los derechos humanos a la ejecución de las
políticas públicas y los programas destinados a reducir la mortalidad y morbilidad prevenibles asociadas a la maternidad, 2 de jul.io de
2012.
107 OMS, Recomendaciones de la OMS para la prevención y el tratamiento de la preeclampsia y la eclampsia, 2014.
108 OMS, Recomendaciones de la OMS para la prevención y el tratamiento de la preeclampsia y la eclampsia, 2014.
109 CIDH, Informe No. 1, Caso 12.695. Fondo. Vinicio Antonio Poblete Vilches y familiares. Chile. 13 de abril de 2016, párr. 135.
101
102
18