75. Tampoco corresponde a la Comisión determinar el valor de los peritajes realizados a nivel interno pero sí
le corresponde establecer si el Estado hizo todo lo que razonablemente estuvo a su alcance, para prevenir la
muerte de la señora Britez, de conformidad con sus obligaciones internacionales. En ese sentido, en un caso
similar al que nos ocupa, la Corte Europea refirió que lo que le correspondía, como tribunal internacional, es
investigar si las autoridades nacionales hicieron todo lo que razonablemente se podía esperar de ellas y en
concreto, si cumplieron, como cuestión de principio, con su obligación de proteger la integridad física de la
paciente, particularmente mediante la administración de un tratamiento médico adecuado110.
76. Ambos órganos del sistema interamericano han indicado que las medidas de prevención exigibles a un
Estado deben ser determinadas a la luz de las características y las circunstancias de cada caso concreto.
Específicamente, en el presente caso, la Comisión observa que debe tenerse en cuenta la condición de embarazo
de la señora Cristina Britez, su tratamiento y muerte en un hospital público, y los deberes especiales en cabeza
del Estado que derivan de tal condición. En este sentido, corresponde analizar si el Estado acreditó haber
brindado una atención de salud adecuada a la señora Cristina Britez Arce durante su embarazo y en la mañana
del 1 de junio de 1992, teniendo en cuenta que esta atención médica no puede reducirse a una conducta
particular o un momento determinado, sino que debe ser analizada de manera integral.
77. Al respecto, la Comisión nota en primer lugar que si bien el Estado argumenta que la señora Britez no
acudió a control de su embarazo sino hasta la semana 29 de gestación, no ha presentado información que
demuestre que en ese momento se le hubiera proporcionado información o recomendaciones específicas de
cuidado para prevenir un cuadro de hipertensión, no obstante tener conocimiento de su historial de
preeclampsia en un embarazo anterior.
78. En segundo término, la Comisión advierte –por lo menos- dos factores de riesgo importantes, que no han
sido desvirtuados y que los médicos que atendieron a la señora Britez durante sus controles debieron tener en
cuenta, como lo son: 1) un aumento importante de peso, y 2) antecedente de preeclampsia en un embarazo
anterior. A ello se le debe sumar que la señora Britez presentó en uno de sus controles una presión arterial de
130/90, medida que según los parámetros de la OMS señalados anteriormente, puede ser indicación de
preeclampsia.
79. Así, aunque la Comisión no puede afirmar que la señora Britez padecía de preeclampsia y que esa fue la
patología que llevó a su muerte, sí puede notar que, teniendo en cuenta que la preeclampsia y eclampsia
provoca altos índices de mortalidad materna, los médicos tratantes tenían un deber especial de protección y
debieron proporcionar a la señora Cristina Britez una atención médica diligente y reforzada, sobre todo
considerando que en estos casos “las defunciones maternas pueden producirse en casos graves, aunque la
progresión de leve a grave puede ser rápida, inesperada y, a veces fulminante”111.
80. El Estado argentino no aportó en el expediente del caso toda la documentación necesaria para
suficientemente acreditar la diligencia con que tendría que haber actuado a través de la prestación sanitaria de
salud materna; por ejemplo, no aportó la historia clínica de la señora Britez que permita conocer que se le
realizaron exámenes esenciales para la detección de posibles riesgos a su salud y vida, aunado a que la validez
de dicha historia clínica, que fue la base de los peritajes que se realizaron a nivel interno, fue reiteradamente
cuestionada por sus familiares en el ámbito interno. Asimismo, la Comisión observa que no cuenta con
información que indique que se realizó un diagnóstico integral y a tiempo a la señora Britez, de manera que se
le brindara el tratamiento especializado para prevenir una afectación a su vida, salud e integridad, teniendo en
cuenta los antecedentes de riesgo antes señalados.
81. Finalmente, en tercer término, la Comisión observa que con base en las pericias señaladas, la señora Britez
habría tenido como causa de muerte preeclampsia no diagnosticada o tratada y, según se mencionó, no existió
un control exahustivo con base en las técnicas que eran requeridas y no revestían un carácter complejo. Lo
anterior, a pesar de que se trataba de un embarazo donde había factores que llevarían a caracterizarlo como de
110
111
Corte Europea de Derechos Humanos. Caso de Mehmet Sentürk y Bekir Sentürk vs Turquía. Sentencia de 9 de abril de 2013, párr. 89.
OMS, Recomendaciones de la OMS para la prevención y el tratamiento de la preeclampsia y la eclampsia, 2014.
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