internos, sino que, por el contrario, señala que es en ese instante que aquella “verifica” si
ellos fueron o no oportunamente interpuestos y agotados o que no era menester que ello
ocurriera, es decir, realiza un segundo control de convencionalidad de la petición,
confrontándola con lo dispuesto en la Convención en lo atinente a los requisitos que debe
haber cumplido y, por tal motivo, puede que sea “admitida” o bien, desestimada.
En abono a lo sostenido precedentemente, procede reiterar que si no fuese obligatorio
haber agotado los recursos internos antes de formular la petición, se permitiría que, al
menos durante un tiempo, vale decir, entre el momento en que se eleva la petición y
muchas situaciones podría estimarse que resulta extremadamente extenso, un mismo caso
fuese tratado en forma simultánea por la jurisdicción interna y la jurisdicción internacional,
lo que evidentemente dejaría sin sentido alguno lo indicado en el citado segundo párrafo del
Preámbulo y aún a la regla del previo agotamiento de los recursos internos en su conjunto.
Vale decir, la jurisdicción interamericana no sería, en tal eventualidad, coadyuvante o
complementaria de la nacional, sino más bien la sustituiría o, al menos, podría ser
empleada como un elemento de presión a su respecto, lo que, sin duda, no es lo buscado
por la Convención.
Además, en esa hipótesis, ello podría constituir un incentivo, que podría ser considerado
perverso, a que se eleven presentaciones ante la Comisión aún cuando no se haya cumplido
con el referido requisito, con la esperanza de que se pueda cumplir con él en forma previa al
pronunciamiento de dicha instancia respecto de su admisibilidad, lo que, por cierto,
tampoco pudo haber sido previsto ni perseguido por la Convención.
Por otra parte, cabe interrogarse si tendría sentido el “estudio y tramitación inicial” de la
petición si no fuese necesario, para presentarla, que se hayan agotado previamente los
recursos internos. Efectivamente, si tal requisito fuese exigible solo al momento de decidir
sobre la admisibilidad de la petición, procedería preguntarse qué sentido tendría estudiar
inicialmente esta última. Y aún más, cuál sería el motivo y el efecto práctico por el que la
Convención distingue entre el momento de la presentación de la petición y el de su
admisibilidad. Del mismo modo, si se considerara que el referido requisito o regla debe
estar cumplido al momento en que se adopta la decisión sobre la admisibilidad de la petición
y no al instante en que ésta se presenta, es lógico interrogarse qué sentido tendría la
petición misma.
También es del caso advertir que de no seguirse el criterio de que el aludido requisito debe
cumplirse al momento de la presentación o complemento de la petición y que, en cambio,
de adoptarse la tesis de que dicho plazo está determinado por el momento en que la
Comisión se pronuncia sobre la admisibilidad de aquella, se generarían situaciones de
abierta injusticia o arbitrariedad en la medida en que dicho término en definitiva
dependería, no de la víctima o del peticionario, sino de la decisión de la Comisión de
resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la petición, plazo que, entonces y
ciertamente, no sería el mismo para todos los casos y sería desconocido con la anterioridad
debida.
F. Pronunciamiento de la Corte.
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