basada en el hecho de “encontrarse un proceso penal pendiente” y por “no haberse agotado
la vía pertinente” 39.
El segundo comentario que amerita la Sentencia en lo concerniente a la antes referida
excepción hecha valer por el Estado, es que aquella se refiere a únicamente dos otras
cuestiones para fundamentar la decisión de desestimar a esta última. La primera, en orden a
que “en lo que se refiere al alegato del Estado ante esta Corte de que resultaría “una
incoherencia mantener un proceso ante el Sistema Interamericano cuando aún no ha
concluido el proceso penal que se seguía por los mismos hechos en sede interna”, la Corte
debe recordar que la propia Convención Americana prevé expresamente la posibilidad de
declarar admisible una petición en determinados supuestos, aún cuando no se haya
configurado el previo agotamiento de los recursos internos al momento de emitir el informe
de admisibilidad. Asumir la postura alegada por el Estado implica vaciar de todo contenido y
efecto útil la norma del artículo 46.2 de la Convención Americana” 40.
De ese modo, en vez de dirimir la litis trabada entre las partes acerca de la situación prevista
en el literal 1.a) del artículo 46 de la Convención, tal como fue expresamente solicitado, la
Sentencia hace aplicable lo dispuesto en el literal 2.c) de la misma, lo que, por el contrario,
no había sido incluido en la petición ni, por lo tanto, pudo ser contemplado en la contestación
del Estado, menos aún ser considerado por la Comisión y la Sentencia.
Así, esta última no solo sigue el predicamento de la Comisión en cuanto a que el requisito
del previo agotamiento de los recursos internos debe haberse cumplido al momento en que
se pronuncia sobre la admisibilidad de la petición y no cuando ésta se presenta, desechando
así la tesis de que las excepciones a tal requisito deben haber sido planteadas o alegadas en
la petición “presentada” o en su complementación y no posteriormente ni menos por la
Comisión.
Adicionalmente, se debe recordar que de esta forma la Sentencia hace caso omiso de la
expresa y directa afirmación y solicitud del Estado en orden a “que declare la inadmisibilidad
de la petición Nº 136/2003 conforme a lo establecido en los artículos 46.1.a) de la
Convención Americana en concordancia con el artículo 31 del Reglamento de la CIDH”, sin
dar, empero, razón de ello y no obstante consignarla entre sus antecedentes, como se ha
indicado anteriormente.
La segunda cuestión aludida en la Sentencia como justificación del rechazo de la excepción
interpuesta por el Estado, es el reconocimiento que éste habría hecho en autos. Así afirma
que “(e)n cuanto a la aplicación de la excepción contenida en el literal “c” (del artículo 46.2
de la Convención) por parte de la Comisión al momento de la emisión del informe de
admisibilidad, la Corte advierte que posteriormente en el año 2011 el propio Estado
reconoció responsabilidad por la vulneración del plazo razonable en el proceso judicial
39
Idem.
40
Párr. 52 de la Sentencia.
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