tendrá la responsabilidad del estudio y tramitación inicial de las peticiones presentadas a la
Comisión que llenen todos los requisitos establecidos en el Estatuto y en el artículo 28 del
presente Reglamento”. Por su parte y tal como ya se indicó, los artículos 26.2 y 29.3 del
mismo texto añaden que “(s)i una petición no reúne los requisitos exigidos en el presente
Reglamento, la Secretaría Ejecutiva podrá solicitar al peticionario o a su representante que
los complete”.
A su vez, el artículo 29.1 del mencionado Reglamento establece que “(l)a Comisión,
“actuando inicialmente por intermedio de su Secretaría Ejecutiva, recibirá y procesará en su
tramitación inicial las peticiones que le sean presentadas” y añade que “(c)ada petición se
registrará, se hará constar en ella la fecha de recepción y se acusará recibo al peticionario”.
Y finalmente, según el artículo 30.1 del referido instrumento“(l)a Comisión, a través de su
Secretaría Ejecutiva, dará trámite a las peticiones que reúnan los requisitos previstos en el
artículo 28 del presente Reglamento”.
En otras palabras, las gestiones de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, actuando, a
nombre de ésta, no se limitan, en consecuencia y en lo relativo a la petición “presentada”,
solo a comprobar si formalmente ésta incluye o no la información requerida sino que debe
efectuar el “estudio y tramitación inicial” de la misma siempre y cuando “llene todos los
requisitos establecidos”, incluyendo, por cierto, el primero de ellos, a saber, “que se hayan
interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del
Derecho Internacional generalmente reconocidos.” En tal sentido, la Comisión, actuando a
través de su Secretaría Ejecutiva, debe realizar un primer control de convencionalidad de la
petición, contrastándola con lo dispuesto por la Convención respecto de los requisitos que
debe cumplir para ser “presentada”.
De todo lo anterior, razonablemente se colige que los recursos internos deben haberse
agotado antes de la presentación de la petición ante la Comisión, pues de otra manera no
se entendería la lógica y necesidad del “estudio y tramitación inicial” de aquella por parte de
la Secretaría Ejecutiva de ésta ni tampoco la razón por la que se le puede requerir al
peticionario que la complete o que señale en ella las gestiones emprendidas para agotar los
recursos internos, además de que no tendría sentido el plazo fijado para presentarla.
Por último, teniendo presente que la función de la Comisión consiste en estudiar, requerir
que se complete y tramitar la petición, se debe concluir que todo ello debe hacerlo conforme
a los términos que esta última ha sido “presentada”. En ese orden de ideas se puede
sostener que, así como “no es tarea de la Corte, ni de la Comisión, identificar ex officio
cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento, de modo tal que no compete a
los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado” 25,
tampoco le corresponde subsanar la petición ni darle un alcance más allá de lo que en ella
se expresa y requiere. La Comisión debe atenerse, pues, a lo que se le solicita.
Abona la tesis que se sostiene lo establecido con relación a la situación en que no es
necesario o es imposible agotar tales recursos previamente a ello. Al respecto, el artículo
25
Párr. 49 de la Sentencia.
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