Es decir, la Comisión debe promover y defender los derechos humanos, pudiendo llegar a constituirse ante la Corte en parte acusadora y en esa medida no comparte necesariamente la calidad de imparcialidad que debe caracterizar a una instancia judicial. De allí, pues, que lo previsto en el artículo 46.1.a) de la Convención está también concebido como un límite a la actuación del señalado ente no judicial y que puede llegar a ser parte en el consecuente litigio que el mismo origine. Esto es, lo que se pretende con dicha norma es evitar que la Comisión actúe antes de que se haya dado debido y oportuno cumplimiento al requisito o regla que establece, esto es, que proceda no obstante que no se hayan agotado previamente los recursos internos. Y es en el mismo espíritu que el citado artículo 46.2 de la Convención prevé en forma taxativa los casos en que no se aplica la regla del previo agotamiento de los recursos internos, es decir, las excepciones a la misma, a saber, la inexistencia del debido proceso legal para hacer valer los recursos internos, la imposibilidad de ejercerlos y el retardo en resolverlos. La referida norma no contempla, pues, otras excepciones que las señaladas, por lo que no es procedente invocar o aún acoger una excepción no prevista en el mencionado artículo, pues si así lo fuese, ello podría conducir a despojar a la regla general prevista en el artículo 46.1.a) de la Convención de todo sentido o efecto útil y más aún, dejaría su aplicación a la discreción y tal vez a la arbitrariedad de la Comisión. Ahora bien, como segundo comentario general, se debe llamar la atención acerca de que en la Sentencia se señala, con relación a la disposición recién transcrita, que “(l)a Corte recuerda que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios” 13. La aludida regla pretende, entonces, que se le proporcione al Estado la posibilidad de restablecer cuanto antes la efectiva vigencia y respeto de los derechos humanos violados, que es el objeto y fin de la Convención 14 y, por ende, lo que en definitiva interesa que ocurra lo más pronto posible, haciendo innecesaria la intervención de la jurisdicción interamericana 15. Esto es, ella importa que, en aquellas situaciones en que el Estado no ha cumplido con los compromisos que contrajo en cuanto a respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, es posible reclamar la intervención de la instancia jurisdiccional 13 Párr. 48 de la Sentencia. 14 Art. 1.1 de la Convención: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” 15 Art. 33 de la Convención: “Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención: a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.” 4

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