internacional para que, si procede, le ordene cumplir con las obligaciones internacionales
que ha violado, dé garantía de que no volverá a violarlas y repare todas las consecuencias
de tales violaciones 16.
La señalada regla es asimismo, por lo tanto, un mecanismo para incentivar al Estado para
que cumpla sus obligaciones en materia de derechos humanos sin esperar que el sistema
interamericano le ordene, luego de un proceso, lo mismo. Su efecto útil es, entonces, que el
Estado restablezca lo antes posible el respeto de los derechos humanos y, por tal motivo, se
podría sostener que dicha regla está establecida también en beneficio de la víctima de la
violación de derechos humanos 17.
De lo expuesto se puede concluir, entonces, que la citada regla ha sido prevista en la
Convención como pieza esencial de todo el Sistema Interamericano de Promoción y
Protección de los Derechos Humanos, al dar debida cuenta de que, como lo indica en el
segundo párrafo del Preámbulo de aquella, la “protección internacional …(es) de naturaleza
convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los
Estados americanos” 18.
Y ello tiene que ver con la estructura jurídica internacional, que aún se sustenta, en lo
fundamental, en el principio de la soberanía, el que, en el caso del Sistema Interamericano,
se encuentra consagrado en los artículos 1.1 19 y 3.b) 20 de la Carta de la Organización de los
Estados Americanos. Por ende y conforme al principio de derecho público de que solo se
puede hacer lo que la norma expresamente autorice, las disposiciones convencionales que
contemplen restricciones a la soberanía estatal deben ser interpretadas y aplicadas teniendo
en cuenta dicha realidad.
16
Art. 63.1 de la Convención:”Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.
Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.”
17
En adelante la víctima.
18
2º párrafo del Preámbulo de la Convención: “Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del
hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona
humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o
complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.”
Tal vez el artículo 8.1 de la Convención es el que mejor expresa el carácter subsidiario del Sistema Interamericano
de Derechos Humanos, al señalar que:“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
19
“Los Estados americanos consagran en esta Carta la organización internacional que han desarrollado para lograr
un orden de paz y de justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su colaboración y defender su soberanía, su
integridad territorial y su independencia. Dentro de las Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos
constituye un organismo regional”.
20
“Los Estados americanos reafirman los siguientes principios: …b) El orden internacional está esencialmente
constituido por el respeto a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados y por el fiel cumplimiento de
las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional”.
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