disposición es que las taxativas excepciones a la regla del previo agotamiento de los
recursos internos están establecidas en favor de la víctima o del peticionario. Es, por ende,
ella o él quién puede alegar o hacer valer algunas de las excepciones a la citada regla, nadie
más, tampoco la Comisión y evidentemente, por lo tanto, eso solo lo puede hacer cuando se
formula la petición.
La segunda observación concerniente a la petición dice relación con la circunstancia de que
el aludido artículo 46.1 de la Convención se refiere a ella en tanto “presentada”, lo que
implica, por cierto, que debe ser considerada tal cual fue elevada, y que, si en esa condición
cumple con los requisitos que indica dicha disposición, debe ser “admitida”. Es, por ende, en
ese momento, el de su presentación, en el que debe haberse cumplido el requisito
concerniente al previo agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46.1.a)
de la Convención y solo si eso acontece, la petición puede ser “admitida” por la Comisión.
Igualmente, lo estipulado en el artículo 46.1.b) del texto convencional se fundamenta en el
mismo predicamento en tanto dispone que, para que la petición pueda ser admitida, debe
haber sido “presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el
presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”, la que,
sin duda, se entiende que debe ser la recaída en el último recurso interpuesto, sin que
hayan otros susceptibles de ser accionados. Es decir, el plazo indicado para presentar la
solicitud se cuenta desde el momento de la notificación de la resolución definitiva de las
autoridades o los tribunales nacionales sobre los recursos que se hayan interpuestos ante
ellos y que son, por ende, los que pueden haber generado la responsabilidad internacional
del Estado, lo que obviamente implica que, al momento de ser aquella “presentada”, éstos
deben haber estado agotados.
Por su parte, el artículo 26.1 del Reglamento de la Comisión dispone que se da trámite
inicial a las peticiones “que llenen todos los requisitos establecidos”, las que deben indicar,
conforme lo prevé el ya mencionado artículo 28.8, las “gestiones emprendidas para agotar
los recursos de la jurisdicción interna o la imposibilidad de hacerlo” y si no reúnen tales
requisitos, “la Comisión, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 26.2 y 29.3 del
referido Reglamento, podrá solicitar al peticionario o a su representante que los complete”,
debiendo considerar, según el también ya citado artículo 46.1.b de la Convención,
únicamente las peticiones “presentada(s) dentro de plazo de seis meses”, contado éste
desde la notificación de la resolución que agota los recursos internos.
De todo lo indicado se infiere, entonces, que el cumplimiento de la referida regla del previo
agotamiento de los recursos internos constituye, en definitiva, un requisito que debe
cumplir la petición para que pueda ser “presentada”.
C. Estudio y trámite inicial por parte de la Comisión.
Ahora bien, además de ser en beneficio tanto del Estado como de la víctima o del
peticionario y una obligación para ésta o éste, la regla del previo agotamiento de los
recursos conlleva incluso una obligación para la Comisión. Efectivamente, según lo dispone
el artículo 26.1 del Reglamento de la Comisión, “(l)a Secretaría Ejecutiva de la Comisión
7
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos