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subversivos, simpatizantes o colaboradores de organizaciones subversivas” 32. La Comisión
de la Verdad y Reconciliación concluyó, además, que “en ciertos lugares y momentos del
conflicto la actuación de miembros de las Fuerzas Armadas no solo involucró algunos
excesos individuales de oficiales o personal de tropa, sino también prácticas generalizadas
y/o sistemáticas de violaciones de los derechos humanos, que constituyen crímenes de lesa
humanidad así como trasgresiones de normas del Derecho Internacional Humanitario” 33.
40.
El Tribunal Constitucional del Perú, en diversos recursos presentados por las
personas involucradas en los hechos del presente caso, sostuvo:
Los hechos que son materia de los procesos penales seguidos contra el recurrente
forman parte de un conjunto atribuido al autodenominado Grupo Colina, todos ellos
cometidos bajo una modalidad delictiva que ha motivado el rechazo y la condena de la
Comunidad Nacional e Internacional. El Estado Peruano no debe tolerar la impunidad
de éstos y otros graves crímenes y violaciones a los derechos humanos, tanto por una
obligación ética fundamental derivada del Estado de Derecho, como por el debido
cumplimiento de compromisos expresos adquiridos por el Perú ante la Comunidad
Internacional 34.
41.
En la Sentencia dictada en el proceso penal seguido contra Alberto Fujimori Fujimori,
la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia concluyó que 35:
711º Las disposiciones indicadas […] bajo el ámbito esencial del Estatuto de
Nuremberg, en tanto forman parte del Derecho Internacional consuetudinario y se
configuraron antes de los hechos de Barrios Altos y La Cantuta, son plenamente
aplicables para la labor de subsunción. […] Podrá decirse, entonces, que se trata de
delitos de asesinato y lesiones graves que por sus características constituyen
internacionalmente, en el momento de su persecución, crímenes contra la humanidad,
y que por ello permite la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas por el
Derecho Internacional Penal.
[…]
714º […] En coherencia con todo ello se ha caracterizado al asesinato, como delito
contra la humanidad, precisando que él es consecuencia o expresión de una agresión
sistemática, proveniente del Estado o de sus órganos de poder, la cual es promovida o
avalada por políticas y directivas oficiales o cuasi oficiales, y que recae sobre la
población civil en una coyuntura de conflicto bélico o social. No hay obstáculo,
asimismo, para incorporar a estas consideraciones las lesiones graves, no sólo porque
en el caso Barrios Altos formaron parte de un mismo ataque que apuntaba a aniquilar
a presuntos terroristas, sino porque el resultado era coherente con ese objetivo o
misión.
[…]
32
Comisión de la Verdad y Reconciliación. Informe Final. Lima: CVR, 2003, Tomo VI, Sección Cuarta, 1.3.
“Ejecuciones
arbitrarias
y
masacres
por
agentes
del
Estado”,
pág.
154,
disponible
en:
http://www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
33
Comisión de la Verdad y Reconciliación. Informe Final. Lima: CVR, 2003, Tomo VIII, Tercera Parte,
“Conclusiones Generales”, párr. 55, disponible en: http://www.cverdad.org.pe/ifinal/conclusiones.php.
34
Tribunal Constitucional del Perú, Sentencia de 29 de noviembre de 2005 (Exp. N.º 2798-04-HC/TC Lima,
Gabriel Orlando Vera Navarrete), fundamento 5, disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/027982004-HC.html, y Sentencia de 12 de agosto de 2005 (Exp. N.º 04677-2005-PHC/TC Lima, Juan Nolberto Rivero
Lazo), fundamentos 7 y 8, disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/04677-2005-HC.html.
35
Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Sala Penal Especial, Exp. Nº A.V. 19-2001, Sentencia
de 7 de abril de 2009 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo VII, folio 2707).