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717º […] a partir de lo expuesto resulta evidente que los actos de asesinato y lesiones
graves, objeto de juzgamiento, trascienden su ámbito estrictamente individual o
común al adecuarse, plenamente, a los presupuestos que identifican a los delitos
contra la humanidad. Los asesinatos y lesiones graves de Barrios Altos y La Cantuta
son también delitos contra la humanidad. Fundamentalmente, porque ellos se
cometieron en el marco de una política estatal de eliminación selectiva pero
sistemática de presuntos integrantes de grupos subversivos. Esta política, de un lado,
fue diseñada, planificada y controlada desde los más altos niveles de poder del Estado,
y ejecutada por agentes públicos -efectivos de inteligencia militar- que se sirvieron del
aparato castrense para hacerlo; y, de otro lado, conforme a sus objetivos, afectó a un
número importante de personas indefensas de la población civil.
Esta conclusión es absolutamente compatible con lo establecido en la Parte II
de esta Sentencia. Esta probado que fue una decisión de Estado ordenada o aprobada
por el Jefe de Estado, que se ejecutó por los organismos de inteligencia militar Destacamento Especial de Inteligencia Colina y DINTE- dirigidos finalmente por el SIN,
y que contó con todo el apoyo oficial concebible, cuyo objetivo final fue la desaparición
forzada y/o ejecución arbitraria o extrajudicial de presuntos subversivos, de los que
dos hechos significativos -que no los únicos- fueron precisamente Barrios Altos y La
Cantuta.
Con ello no se hace sino coincidir, a partir del cúmulo de pruebas ya
analizadas, con las decisiones de la CIDH y el Tribunal Constitucional que, igualmente,
calificaron estos actos de crímenes contra la humanidad según el Derecho
Internacional Penal [citando SCIDH La Cantuta v. Perú, del veintinueve de noviembre
de dos mil seis, párrafo 225. SSTC Vera Navarrete del nueve de diciembre de dos mil
cuatro, párrafo 25 (número 2798-2004He/ Te); y, Martin Rivas del veintinueve de
noviembre de dos mil cinco, párrafo 81 (número 4587-2004-AA/TC)].
42.
Posteriormente, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
confirmó la caracterización hecha en primera instancia de los actos ejecutados, por autoría
mediata, por el imputado Fujimori Fujimori como configurativos del delito de lesa
humanidad y, asimismo, que dicha determinación tiene efecto declarativo, siendo que las
consecuencias jurídicas que a dicha categoría de delitos se atribuye resultan vinculantes 36.
43.
Por otra parte, la Sentencia de la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de
Justicia de Lima respecto a Vladimiro Montesinos Torres y los miembros del Grupo Colina
confirmó el carácter de delitos de lesa humanidad de los hechos materia de juicio, al
observar “una constante en cuanto a la concepción de la naturaleza de los hechos conocidos
en distintos ámbitos (de responsabilidad internacional del Estado peruano, de vigencia de
los derechos fundamentales, de determinación y declaración de responsabilidades penales
individuales); esta constante es la de que se trata de hechos constitutivos de delitos de lesa
humanidad” 37.
44.
Ahora bien, en cuanto a los fundamentos de la Ejecutoria Suprema, dictada en contra
de la Sentencia referida anteriormente, respecto a que los delitos atribuidos a los acusados
no configurarían crímenes de lesa humanidad, este Tribunal observa que han sido
controvertidos dos puntos principales de la argumentación: i) la afirmación respecto a que
la “política del Estado no era contra la población civil, sino dirigida contra los mandos y
delincuentes terroristas, que […] no forma[ban] parte de la población civil”, por lo que los
delitos atribuidos a los procesados vulneraron los derechos humanos de los agraviados, pero
36
Cfr. Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Primera Sala Penal Transitoria, Exp. Nº 19-200109-A.V., Sentencia de 30 de diciembre de 2009 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo VI, folios 1882
y 1885).
37
Corte Superior de Justicia de Lima, Primera Sala Penal Especial, Exp. 28-2001, Sentencia de 1 de octubre
de 2010 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo IX, folio 3703).