22 55. En atención a la regla de proporcionalidad, los Estados deben asegurar, en el ejercicio de su deber de persecución de esas graves violaciones, que las penas impuestas no se constituyan en factores de impunidad, tomando en cuenta varios aspectos como las características del delito y la participación y culpabilidad del acusado 51. Del mismo modo, el otorgamiento indebido de beneficios en la ejecución de la pena puede eventualmente conducir a una forma de impunidad, particularmente cuando se trate de la comisión de graves violaciones a los derechos humanos 52, como las ocurridas en el presente caso. 56. En el presente caso, la Sala Penal Permanente consideró que los procesados se habrían visto perjudicados con una demora excesiva en la solución del conflicto jurídico al cual han estado vinculados. Además, respecto a los encausados por el delito de asociación ilícita, la Sala determinó que ellos habrían sido objeto de proceso por dicho delito sin que existiera denuncia fiscal. En razón de lo anterior, la Sala Penal Permanente consideró necesario que se disminuya la sanción penal impuesta por la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Lima (supra Considerando 17). 57. Si bien aún en casos de graves violaciones a los derechos humanos el derecho internacional admite que ciertas circunstancias o situaciones puedan generar una atenuación de la potestad punitiva o la reducción de la pena, como por ejemplo la colaboración efectiva con la justicia mediante información que permita el esclarecimiento del crimen 53, el Tribunal considera que el Estado deberá ponderar la aplicación de tales medidas en el presente caso, pues su otorgamiento indebido puede eventualmente conducir a una forma de impunidad. 2) Conclusión de la Corte 58. En suma, la Corte valora que el Perú ha llevado a cabo avances importantes en el cumplimiento de la medida de reparación correspondiente al deber de investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se hizo referencia en la Sentencia de fondo, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y la sanción de los responsables. 59. En sentido contrario, los representantes y el Estado, así como la Comisión Interamericana, han coincidido en manifestar que la Ejecutoria Suprema emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia el 20 de julio de 2012 es incompatible con los compromisos adquiridos por el Perú al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como que la misma generaría un incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en las Sentencias emitidas en el presente caso. El Estado, además, ha 51 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 203, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 18, párr. 153. 52 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 145, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 18, párr. 152. 53 Ver, por ejemplo, el artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y el principio 28 del Conjunto actualizado de principios para la protección y la promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la impunidad (E/CN.4/2005/102/Add.1 de 8 de febrero de 2005).

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