3 7. Los escritos de 4 de agosto de 2010, 1 de abril y 5 de julio de 2011, y 9 de agosto de 2012, mediante los cuales la Comisión presentó sus observaciones a la información remitida por el Estado y los representantes. 8. Las notas de la Secretaría de la Corte de 1 de agosto de 2012, mediante las cuales el Presidente en ejercicio del Tribunal para el presente caso (en adelante “el Presidente en ejercicio”), en consulta con los demás Jueces de la Corte, resolvió convocar a las partes a una audiencia pública. 9. Los escritos en calidad de amicus curiae presentados, respectivamente, el 20 de agosto de 2012 por el señor Eduardo Vega Luna, Defensor del Pueblo del Perú, y el 27 de agosto de 2012 por el abogado César Augusto Nakasaki Servigón. 10. La audiencia pública celebrada por la Corte el 27 de agosto de 2012 2, en la cual el Estado, la Comisión y los representantes se refirieron al cumplimiento de las medidas de reparación pendientes de cumplimiento en el presente caso (supra Visto 2). 11. Los escritos de 28 y 29 de agosto de 2012, mediante los cuales el Estado presentó “su posición respecto de la Ejecutoria Suprema de fecha 20 de julio de 2012 (RN Nº 41042010) expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República”, así como el escrito de 30 de agosto de 2012, mediante el cual los representantes de las víctimas presentaron su “posición respecto al cumplimiento de la sentencia en el presente caso, en seguimiento a la audiencia que tuvo lugar el 27 de agosto de 2012”. CONSIDERANDO QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981. 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones 3. 2 A esta audiencia comparecieron: a) por el Estado, los señores Oscar José Cubas Barrueto, Agente y Procurador Público Especializado Supranacional, y Segundo Vitery Rodríguez, Procurador del Poder Judicial; b) por la Comisión Interamericana, la señora Silvia Serrano Guzmán, Abogada Especialista de la Secretaría Ejecutiva; y c) por los representantes, los señores y señoras David Velazco Rondón, de la Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz (FEDEPAZ); Gloria Cano Legua, de la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH); Carlos Rivera Paz, del Instituto de Defensa Legal (IDL); Rocío Silva Santisteban, de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDH); Alejandra Vicente, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y Viviana Krsticevic, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). 3 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60, y Caso Radilla Pacheco Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de junio de 2012, Considerando tercero.

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