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motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema
judicial se vea distorsionado 44.
53.
De este modo, aún cuando podría evidenciarse un temor fundado de parcialidad en lo
expresado por los representantes ante esta Corte, corresponde a los tribunales internos en
su caso subsanar eventuales afectaciones al principio de imparcialidad, en aras de asegurar
que el juez que interviene en el proceso se aproxime a los hechos de la causa careciendo,
de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de
índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan
albergar respecto de la ausencia de imparcialidad 45.
c)
Sobre el principio de proporcionalidad de las penas en el caso
de graves violaciones a los derechos humanos
54.
Aún cuando la Corte no puede, ni pretende, sustituir a las autoridades nacionales en
la individualización de las sanciones correspondientes a delitos previstos en el derecho
interno 46, el análisis de la efectividad de los procesos penales y del acceso a la justicia
puede llevar al Tribunal, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, a analizar
la proporcionalidad entre la respuesta que el Estado atribuye a la conducta ilícita de un
agente estatal y el bien jurídico afectado en la violación de derechos humanos 47, pues existe
un marco normativo internacional que establece que los delitos que tipifican hechos
constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos deben contemplar penas
adecuadas en relación con la gravedad de los mismos 48. La imposición de una pena
apropiada en función de la gravedad de los hechos, por la autoridad competente y con el
debido fundamento 49, permite verificar que no sea arbitraria y controlar así que no se erija
en una forma de impunidad de facto 50.
44
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 63.
45
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros, supra nota 44, párr. 56, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 189.
46
Cfr. Caso Areco Vs. Paraguay, supra nota 13, párr. 108, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia,
supra nota 18, párr. 150.
47
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 18, párr. 150.
48
Así, los Principios Relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales,
arbitrarias o sumarias (recomendada por el Consejo Económico y Social en su resolución 1989/65, de 24 de mayo
de 1989) dispone que “[l]os gobiernos […] velarán por que todas [las ejecuciones extralegales, arbitrarias o
sumarias] se tipifiquen como delitos en su derecho penal y sean sancionables con penas adecuadas que tengan en
cuenta la gravedad de tales delitos” (principio 1). Asimismo, en cuanto a la tortura y a la desaparición forzada los
instrumentos internacionales y regionales establecen específicamente que los Estado deben, además de tipificar
como delito tales actos en el derecho penal interno, castigarlos o imponerles “sanciones severas que tengan en
cuenta su gravedad” (artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura) o “una pena
apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad” (artículo III de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas). De igual forma la Convención contra la Tortura y otros Tratos y Penas Crueles
Inhumanos y Degradantes dispone que “todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que
se tenga en cuenta su gravedad” (artículo 4.2).
49
Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de
mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 196, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 18, párr. 153.
50
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 18, párr. 153. Asimismo, el principio 1 del
Conjunto actualizado de principios para la protección y la promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha
contra la impunidad (E/CN.4/2005/102/Add.1 de 8 de febrero de 2005) establece como uno de los elementos de la
impunidad la ausencia de “condena a penas apropiadas” a las personas reconocidas como culpables de violaciones.