23 indicado que dicha decisión es objeto en la actualidad de una demanda de amparo presentada por la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y que “la citada acción de garantía constitucional constitu[iría] un remedio adecuado para lograr la nulidad de la Ejecutoria Suprema”. 60. La Corte concuerda con las partes en cuanto a que dicha decisión, si no es subsanada como consecuencia de la acción de amparo, presentaría serios obstáculos para la consecución de la medida de reparación ordenada que atañe al deber de investigar los hechos del presente caso. En esta línea, es dable considerar que si se emiten decisiones internas que controvierten o desvirtúan el previo reconocimiento estatal, así como las consideraciones de la Corte y las sentencias emitidas a nivel interno en cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal, entonces se mantiene la violación del derecho de las víctimas o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios, a través de la investigación, juzgamiento y sanción de todos los responsables, en términos de lo dispuesto por este Tribunal en cuanto a la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención y, por ende, no se daría cumplimiento a la Sentencia. 61. La Corte estima que, de no subsanarse las causas que podrían generar impunidad, a través de los mecanismos internos disponibles y conducentes, se estaría incumpliendo con lo ordenado por este Tribunal. Es por ello que, de ser el caso, la Corte podrá emitir en su debida oportunidad un pronunciamiento sobre los efectos jurídicos de cualquier resolución dictada en el marco de las investigaciones del presente caso y mantendrá, en consecuencia, abierta la supervisión de dicha medida de reparación. 62. La buena fe del Estado en el cumplimiento de las obligaciones respecto de las cuales ha asumido su compromiso como Parte de la Convención Americana son garantía de sujeción a lo ordenado en las Sentencias concretas que lo involucran y a la jurisprudencia de la Corte que interpreta y aplica los derechos contenidos en dicho tratado. A partir de estas consideraciones de la Corte, los tribunales internos están obligados a remover cualquier práctica, norma o institución procesal inadmisible en relación con el deber de investigar graves violaciones a los derechos humanos. Es preciso entonces que las autoridades judiciales respectivas analicen detenidamente las circunstancias y el contexto específico de cada caso para no generar una restricción desproporcionada a los derechos de las víctimas 54. 63. Al supervisar el cumplimiento de los puntos pendientes en este caso, la Corte valora la información presentada por las partes durante la audiencia celebrada al efecto. La Corte considerará el estado general del cumplimiento de los puntos pendientes de las Sentencias dictadas en el presente caso, una vez que reciba la información pertinente. POR TANTO: 54 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2010, Considerando quincuagésimo primero.

Seleccionar párrafo de destino3