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indicado que dicha decisión es objeto en la actualidad de una demanda de amparo
presentada por la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional del Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos, y que “la citada acción de garantía constitucional
constitu[iría] un remedio adecuado para lograr la nulidad de la Ejecutoria Suprema”.
60.
La Corte concuerda con las partes en cuanto a que dicha decisión, si no es
subsanada como consecuencia de la acción de amparo, presentaría serios obstáculos para la
consecución de la medida de reparación ordenada que atañe al deber de investigar los
hechos del presente caso. En esta línea, es dable considerar que si se emiten decisiones
internas que controvierten o desvirtúan el previo reconocimiento estatal, así como las
consideraciones de la Corte y las sentencias emitidas a nivel interno en cumplimiento de lo
ordenado por este Tribunal, entonces se mantiene la violación del derecho de las víctimas o
sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los
hechos violatorios, a través de la investigación, juzgamiento y sanción de todos los
responsables, en términos de lo dispuesto por este Tribunal en cuanto a la violación de los
artículos 8 y 25 de la Convención y, por ende, no se daría cumplimiento a la Sentencia.
61.
La Corte estima que, de no subsanarse las causas que podrían generar impunidad, a
través de los mecanismos internos disponibles y conducentes, se estaría incumpliendo con
lo ordenado por este Tribunal. Es por ello que, de ser el caso, la Corte podrá emitir en su
debida oportunidad un pronunciamiento sobre los efectos jurídicos de cualquier resolución
dictada en el marco de las investigaciones del presente caso y mantendrá, en consecuencia,
abierta la supervisión de dicha medida de reparación.
62.
La buena fe del Estado en el cumplimiento de las obligaciones respecto de las cuales
ha asumido su compromiso como Parte de la Convención Americana son garantía de
sujeción a lo ordenado en las Sentencias concretas que lo involucran y a la jurisprudencia
de la Corte que interpreta y aplica los derechos contenidos en dicho tratado. A partir de
estas consideraciones de la Corte, los tribunales internos están obligados a remover
cualquier práctica, norma o institución procesal inadmisible en relación con el deber de
investigar graves violaciones a los derechos humanos. Es preciso entonces que las
autoridades judiciales respectivas analicen detenidamente las circunstancias y el contexto
específico de cada caso para no generar una restricción desproporcionada a los derechos de
las víctimas 54.
63.
Al supervisar el cumplimiento de los puntos pendientes en este caso, la Corte valora
la información presentada por las partes durante la audiencia celebrada al efecto. La Corte
considerará el estado general del cumplimiento de los puntos pendientes de las Sentencias
dictadas en el presente caso, una vez que reciba la información pertinente.
POR TANTO:
54
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2010, Considerando quincuagésimo primero.