6 de las medidas los coloca en una situación de mayor riesgo y “pued[e]n sufrir nuevos incidentes de seguridad”, en particular, porque se encuentran abiertas las investigaciones sobre el caso de Efraín Bámaca Velásquez. Al respecto, la Corte destaca que tal situación no denota de forma directa o clara tal estado de riesgo; por el contrario, el riesgo se pretende vincular de modo meramente hipotético o conjetural. En consecuencia, si bien la Corte reitera que la falta de amenazas no necesariamente implica que ya no exista un riesgo sobre estos beneficiarios; de acuerdo con la información proporcionada, este Tribunal considera razonable presumir que su situación ya no se enmarca dentro de los presupuestos señalados por el artículo 63.2 de la Convención, por lo que estima pertinente levantar las medidas provisionales en favor de Olga Maldonado, Carmelinda Cabrera, Teresa Aguilar Cabrera y Osmar Rigoberto Cabrera Maldonado11. 18. En razón de lo expuesto, en vista de que el propio Estado ha informado sobre la situación de riesgo del señor de Santiago Cabrera López, del señor Aron Álvarez Mendoza y sus familiares, la Corte considera necesario mantener las presentes medidas provisionales a su favor. En consecuencia, la Corte estima necesario para evaluar oportunamente el mantenimiento de las medidas provisionales a favor de dichas personas, que el Estado en su próximo informe se refiera en forma detallada y completa, sobre la situación actual del señor Santiago Cabrera López y sus familiares y del señor Arón Álvarez Mendoza y sus familiares y sobre la implementación de las medidas de protección que hubiera adoptado o adopte. Igualmente, la Corte solicita a las representantes y a la Comisión que, en sus próximas observaciones, se refieran de forma precisa a cada uno de los beneficiarios, respecto de la situación actual de extrema gravedad y urgencia referida a la posibilidad de daños irreparables en perjuicio de cada uno de ellos, en relación con el motivo por el cual fueron adoptadas las presentes medidas, y en su caso, fundamenten las razones para continuar manteniéndolas vigentes. 19. Además, habiéndose determinado el levantamiento parcial de las medidas provisionales eso no implica que el Estado quede relevado de sus obligaciones generales de protección, contenidas en el artículo 1.1 de la Convención, en el marco de las cuales se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y, en su caso, a impulsar las investigaciones necesarias para establecer los hechos, seguidas de las consecuencias que la legislación pertinente establezca12. 20. Por otra parte, la Corte considera pertinente aclarar que la situación atinente a la investigación es analizada en el marco de la supervisión de la Sentencia dictada por este Tribunal y no es materia de las medidas provisionales. El mecanismo de medidas provisionales requiere que se demuestren los requisitos convencionales de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño que están establecidos en el artículo 63.2 de la Convención respecto de las personas a favor de quienes se pretenden las medidas. Los procedimientos de medidas provisionales y supervisión de cumplimiento de las sentencias de esta Corte son dos procesos separados en la Convención y en el Reglamento y sus objetos no deben confundirse13. POR TANTO: Cfr. Asunto Luisiana Ríos y otros, supra, Considerando 12. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 15 de enero de 1988, Considerando 3, y Asunto Luisiana Ríos y otros, supra, Considerando 14. 13 Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 31 de agosto de 2016, Considerando 56. 11 12

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