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de las medidas los coloca en una situación de mayor riesgo y “pued[e]n sufrir nuevos incidentes de
seguridad”, en particular, porque se encuentran abiertas las investigaciones sobre el caso de Efraín
Bámaca Velásquez. Al respecto, la Corte destaca que tal situación no denota de forma directa o
clara tal estado de riesgo; por el contrario, el riesgo se pretende vincular de modo meramente
hipotético o conjetural. En consecuencia, si bien la Corte reitera que la falta de amenazas no
necesariamente implica que ya no exista un riesgo sobre estos beneficiarios; de acuerdo con la
información proporcionada, este Tribunal considera razonable presumir que su situación ya no se
enmarca dentro de los presupuestos señalados por el artículo 63.2 de la Convención, por lo que
estima pertinente levantar las medidas provisionales en favor de Olga Maldonado, Carmelinda
Cabrera, Teresa Aguilar Cabrera y Osmar Rigoberto Cabrera Maldonado11.
18.
En razón de lo expuesto, en vista de que el propio Estado ha informado sobre la situación de
riesgo del señor de Santiago Cabrera López, del señor Aron Álvarez Mendoza y sus familiares, la
Corte considera necesario mantener las presentes medidas provisionales a su favor. En
consecuencia, la Corte estima necesario para evaluar oportunamente el mantenimiento de las
medidas provisionales a favor de dichas personas, que el Estado en su próximo informe se refiera
en forma detallada y completa, sobre la situación actual del señor Santiago Cabrera López y sus
familiares y del señor Arón Álvarez Mendoza y sus familiares y sobre la implementación de las
medidas de protección que hubiera adoptado o adopte. Igualmente, la Corte solicita a las
representantes y a la Comisión que, en sus próximas observaciones, se refieran de forma precisa a
cada uno de los beneficiarios, respecto de la situación actual de extrema gravedad y urgencia
referida a la posibilidad de daños irreparables en perjuicio de cada uno de ellos, en relación con el
motivo por el cual fueron adoptadas las presentes medidas, y en su caso, fundamenten las razones
para continuar manteniéndolas vigentes.
19.
Además, habiéndose determinado el levantamiento parcial de las medidas provisionales eso
no implica que el Estado quede relevado de sus obligaciones generales de protección, contenidas
en el artículo 1.1 de la Convención, en el marco de las cuales se encuentra especialmente obligado
a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y, en su caso, a impulsar las
investigaciones necesarias para establecer los hechos, seguidas de las consecuencias que la
legislación pertinente establezca12.
20.
Por otra parte, la Corte considera pertinente aclarar que la situación atinente a la
investigación es analizada en el marco de la supervisión de la Sentencia dictada por este Tribunal y
no es materia de las medidas provisionales. El mecanismo de medidas provisionales requiere que
se demuestren los requisitos convencionales de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del
daño que están establecidos en el artículo 63.2 de la Convención respecto de las personas a favor
de quienes se pretenden las medidas. Los procedimientos de medidas provisionales y supervisión
de cumplimiento de las sentencias de esta Corte son dos procesos separados en la Convención y en
el Reglamento y sus objetos no deben confundirse13.
POR TANTO:
Cfr. Asunto Luisiana Ríos y otros, supra, Considerando 12.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 15 de enero
de 1988, Considerando 3, y Asunto Luisiana Ríos y otros, supra, Considerando 14.
13
Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 31 de agosto
de 2016, Considerando 56.
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