17.
Freddy Herrera Almagro adujo que el hecho de que el Servicio Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses, en el que se desempeña como Coordinador Técnico de Servicios
de Medicina Legal, sea una institución pública no implica per se la existencia de un vínculo
estrecho con otra institución del Estado, tal como la Procuraduría General del Estado, que
pueda afectar la imparcialidad de su peritaje. Del mismo modo, adujo que no tiene ni ha
tenido vínculos estrechos ni relación de subordinación funcional con la parte que propone su
peritaje, y que además, no ha participado en el presente caso ni posee interés alguno en el
mismo que pueda afectar su objetividad al momento de realizar el peritaje. El señor Jácome
Artieda señaló que ni las actividades laborales que ha ejercido antes ni las que desempeña
ahora representan estrechos vínculos con la defensa del Estado. Además indicó que no tiene
interés en la causa ni ha participado en actuaciones relacionadas con la misma.
18.
Esta Presidencia, considerando las observaciones del señor Almagro, entiende que el
cargo que ocupa no compromete la independencia e imparcialidad de su peritaje y no se ha
demostrado su interés o participación en el presente caso. Además, esta Presidencia considera
que la información de carácter técnico que puede brindar el perito es de utilidad para el
presente caso. Por lo tanto, concluye que la causal de recusación del artículo 48.1.c. del
Reglamento no aplica a la situación del perito en cuestión. En cuanto al señor Jácome, esta
Presidencia hace una evaluación concordante con la referida al señor Almagro. Así, entiende
que los señalamientos de los representantes sobre que el señor Jácome labora en un Hospital
Público y sus antecedentes en un Departamento del Ministerio de Salud no son suficientes
para generar convicción sobre sus alegadas falta de imparcialidad e independencia.
19.
En razón de lo anterior, esta Presidencia admite las declaraciones periciales de los
señores Almagro y Jácome, de conformidad al objeto que se establece en la parte resolutiva
de esta Resolución.
C) Admisibilidad de declaraciones periciales ofrecidas por los representantes
20.
Las representantes ofrecieron las declaraciones periciales de Ximena Cortés Castillo,
médica psiquiatra y José Mario Nájera Ochoa, médico forense. La primera, para que declare
sobre los “resultados de un peritaje psiquiátrico forense[,] impacto y efectos de la violencia
sexual en las adolescentes desde el abordaje de la salud mental y el consentimiento. A su
vez, analizará los hechos del caso concreto de Paola del Rosario Guzmán Albarracín a la luz
de los contenidos de su peritaje”. Por otra parte, se propuso que el señor Nájera declare sobre
“las irregularidades que hubo en la autopsia que realizó medicina legal a Paola del Rosario
Guzmán Albarracín, sobre la base de su peritaje forense de fecha 11 de abril de 2011”.
21.
El Estado recusó a dichas personas por considerar que, al haber intervenido a título
de expertas ante la Comisión en el presente caso, se pondría en duda su objetividad,
encontrándose por ende su situación en las causales de recusación comprendidas en el
artículo 48.1.f del Reglamento de este Tribunal 2. En particular en relación al señor Nájera
Ochoa, la recusación formulada por el Estado agrega que el objeto de la declaración pericial
ofrecida denota la falta de objetividad. Esto por cuanto se solicita al profesional de referencia
que se expida sobre “irregularidades” en el caso particular de la autopsia realizada a la
presunta víctima, situación que, al decir del Estado, no se encuentra probada.
22.
La señora Cortés Castillo respondió a la recusación antedicha, aduciendo que no
corresponde que se cuestione su deber de imparcialidad, puesto que su profesionalismo se
encuentra avalado por una amplia experiencia en psiquiatría forense, especialmente en abuso
sexual infantil y violencia contra las mujeres. Por su parte, el señor Nájera Ochoa manifestó
que de su trayectoria y experiencia se desprende su imparcialidad, objetividad, rigurosidad y
tecnicismo. En segundo lugar, señaló que el hecho de que el objeto del peritaje contenga la
palabra “irregularidades” no alude a falta de imparcialidad; sino que se refiere a la explicación
2
El artículo 48 del Reglamento de la Corte se refiere a la recusación de los peritos. Concretamente, su inciso 1.f)
señala lo siguiente: “Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: f) haber
intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la
misma causa”.
4