12
de septiembre de 1984”, única categoría de actos en relación con la cual la Argentina
aceptó la competencia de esta Corte16.
40.
La tercera categoría de hechos respecto a los cuales se puede ejercer la
competencia contenciosa de la Corte comprende las actuaciones seguidas ante la
Corte Suprema de Justicia de la Argentina con posterioridad al 5 de septiembre de
1984, incluyendo la propia sentencia de 3 de septiembre de 1996, si se alegare que
dichas actuaciones pueden constituir per se infracciones a la Convención Americana.
41.
Por todo lo anterior, la Corte considera que debe admitir sólo parcialmente la
segunda excepción preliminar.
VIII
PUNTOS RESOLUTIVOS
42.
Por tanto,
LA CORTE,
DECIDE:
por unanimidad
1.
No admitir la primera excepción preliminar de incompetencia fundada en el
artículo 1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2.
Admitir parcialmente la segunda excepción preliminar de incompetencia
conforme a lo indicado en los párrafos 38, 39, 40 y 41 de esta sentencia.
3.
Continuar con el conocimiento y tramitación del presente caso.
4.
Comisionar a su Presidente para que, en su oportunidad, convoque al Estado
y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre
el fondo del caso por realizarse en la sede de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
5.
Notificar esta Sentencia al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos.
Redactada en castellano y en inglés, haciendo fe el texto en castellano, en San José,
Costa Rica, el día 7 de septiembre de 2001.
16
C.P.J.I., Série A/B, N° 74, p. 37.