11 Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo. 36. Cabe se��alar, que en el caso de la Argentina, ésta depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana y de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte en la misma fecha, en el entendido (conforme al artículo 62) de que ello sólo tendría efecto respecto a hechos o actos jurídicos acaecidos con posterioridad al depósito de la ratificación de la Convención y de la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte. 37. A la luz de lo anterior, la Corte considera que debe aplicarse el principio de la irretroactividad de las normas internacionales consagrado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y en el derecho internacional general, observando los términos en que la Argentina se hizo parte en la Convención Americana14. 38. Corresponde ahora examinar los hechos articulados en la demanda en conformidad con los términos de la ratificación de la Convención y del reconocimiento de la competencia contenciosa de esta Corte por parte de la Argentina. Dentro de los hechos expuestos (supra § 2), es preciso distinguir aquéllos que podrían recaer bajo la competencia contenciosa de la Corte. En este sentido, un primer conjunto de estos hechos estaría constituido por aquéllos que, ocurridos principalmente en la década de 1970, habrían provocado los daños a las empresas y a la persona del señor Cantos como los allanamientos de la Dirección de Rentas de la Provincia de Santiago del Estero, la incautación de la documentación contable, las detenciones y hostigamientos. Una segunda categoría estaría dada por el acuerdo que se habría suscrito entre el Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero y el señor Cantos el 15 de julio de 1982. Los hechos comprendidos en estos dos grupos son anteriores a la entrada en vigor de la Convención para la Argentina y, por consiguiente, no caen bajo la competencia de esta Corte. 39. La Comisión alega que algunos de los hechos por los que se acusa al Estado serían actos ilícitos continuados, esto es, que los ilícitos seguirían existiendo hasta hoy. La Corte no considera necesario examinar aquí la teoría jurídica de los actos ilícitos continuados15 y le resulta suficiente verificar que, si alguno de los hechos imputados al Estado tuviere este carácter, no sería un “hecho acaecido después del 5 14 Esta Corte ha señalado que "los criterios de interpretación consagrados en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados pueden considerarse reglas de derecho internacional sobre el tema”. (Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantias del Debido Proceso Legal, supra nota 10, párr. 114; Exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 10, párr. 21; Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, supra nota 10, párr. 21; y Restricciones a la pena de muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 10, párr. 48). A la vez, la Corte ha determinado que la interpretación de la Convención Americana, de acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (art. 31.1; buena fe) está subordinada a su objeto y fin que es la eficaz protección de los derechos humanos (Cfr., entre otros, Caso Constantine y otros, Excepciones Preliminares, supra nota 6, párr. 75; Caso Benjamin y otros, Excepciones Preliminares, supra nota 6, párr. 76; Caso Hilaire, Excepciones Preliminares, supra nota 6, párr. 84; El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantias del Debido Proceso Legal, supra nota 10, párrs. 58 y 128; y Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 17, párr. 30). 15 29 y ss. Cfr. Caso Blake, Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27, párrs.

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