7 21. La Argentina es Estado parte en la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984. Ese mismo día reconoció también la competencia contenciosa de la Corte. En el presente caso, el Estado alega, en las excepciones planteadas, que la Corte es incompetente para conocer de la demanda y se funda en el artículo 1, inciso 2, de la Convención Americana y en los términos en que aceptó el Estado la competencia del Tribunal. En virtud de la regla de la “competencia de la competencia” (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz), establecida tanto en la jurisprudencia de esta Corte, como por una práctica arbitral y judicial uniforme y constante6, esta Corte es competente para conocer del presente caso. La Convención reconoce esta regla en su artículo 62, inciso 3. Por lo tanto, la Corte decidirá a continuación sobre las dos excepciones interpuestas. VI PRIMERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR 22. La primera excepción preliminar que la Corte va a analizar y decidir es la relativa al artículo 1, inciso 2, de la Convención Americana que afirma: “Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. Basándose en este texto, la Argentina sostiene que la Convención Americana no es aplicable a las personas jurídicas y que, por ende, las empresas del señor José María Cantos, que poseen distintas formas societarias, no están amparadas por el artículo 1.2 de la Convención. 23. El Estado invoca en su apoyo la práctica de la Comisión Interamericana en cuanto a la interpretación del artículo 1.2 de la Convención y cita los dos pasajes siguientes, entre otros, extractados de los pronunciamientos de la Comisión: [q]ue el Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos así como las disposiciones del Artículo 1.2 proveen que ‘para los propósitos de esta Convención, ‘persona’ significa todo ser humano’, y que por consiguiente, el sistema de personas naturales y no incluye personas jurídicas [... c]onsecuentemente, en el sistema interamericano, el derecho a la propiedad es un derecho personal y la Comisión tiene atribuciones para proteger los derechos de un individuo cuya propiedad es confiscada, pero no tiene jurisdicción sobre los derechos de personas jurídicas, tales como compañías o, como en este caso, instituciones bancarias7. […] de acuerdo al segundo párrafo de la norma transcrita, [artículo 1], la persona protegida por la Convención es ‘todo ser humano’ [....]. Por ello, la Comisión considera que la Convención otorga su protección a las personas físicas o naturales, excluyendo de su ámbito de aplicación a las personas jurídicas o ideales, por cuanto éstas son ficciones jurídicas sin existencia real en el orden material8. 6 Cfr. Caso Constantine y otros, Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 septiembre de 2001. Serie C No. 82, párrs. 69 y 72; Caso Benjamin y otros, Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 septiembre de 2001. Serie C No. 81, párrs. 70 y 73; Caso Hilaire, Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 septiembre de 2001. Serie C No. 80, párrs. 78 y 81; Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 35; y Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 36; y vid. también casos del “Betsey” (1797) (La Pradelle-Politis, Recueil des Arbitrages Internationaux, 2ª. ed., Paris, 1957, t. I, p. 51 y siguientes), del “Sally” (1797) (La Pradelle-Politis, op. cit., t. I, p. 127 y siguientes) y del “Alabama” (1872) (La Pradelle-Politis, op. cit., t. II, pp. 839, 840, 889 y siguientes). 7 Informe N° 10/91 del 22.II.1991, Banco de Lima – Perú considerandos 1 y 2. 8 Informe N° 39/99 del 11.III.1999, Mevopal, S.A.-Argentina, párr. 17.

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