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violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus
familiares16.
22.
Durante la Supervisión de Cumplimiento del presente caso, la Corte recibió
información del Estado según la cual “existió un sobreseimiento del caso en contra de
Julio Roberto Alpírez y compañeros el 8 de marzo de 1999”. En relación con dicha
información, los representantes manifestaron que el Estado “no inform[ó] las razones
del sobreseimiento de la investigación […], ni la razón por la cual no se continuó con la
investigación y juicio en contra del Cnl. Julio Alpírez y compañeros”17.
23.
Al respecto, teniendo en cuenta que luego de ocho años de emitida su
Sentencia de Fondo en el presente caso las investigaciones no se habían impulsado
efectivamente, la Corte decidió emitir una Resolución en enero de 2009, en la cual
consideró que las investigaciones habían sido ineficaces, lo cual incluía, entre otros
elementos, la información sobre el sobreseimiento ocurrido en 1999.
24.
En dicha Resolución de 2009 el Tribunal, retomando su jurisprudencia sobre
Guatemala, indicó que “la impunidad se constituyó en un factor determinante que hace
parte de los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones a
los derechos humanos durante el conflicto armado”. En específico, la Corte señaló que
su jurisprudencia le permitía señalar que “el sistema de administración de justicia
guatemalteco resultó ineficaz para garantizar el cumplimiento de la ley y la protección
de los derechos de las víctimas en casi la totalidad de las violaciones de derechos
humanos cometidas en ese entonces” y que “[d]e esta manera, la falta de
investigación de este tipo de hechos constituía un factor determinante de la práctica
sistemática de violaciones a los derechos humanos”18.
25.
La Corte precisó entonces que “en casos de […] desapariciones forzadas y otras
graves violaciones a los derechos humanos, […] la realización de una investigación ex
officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y
condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados
por esas situaciones, como los derechos a la libertad personal, integridad personal y
vida”. En esta línea, el Tribunal reiteró su jurisprudencia según la cual una
investigación no debe emprenderse “como una simple formalidad condenada de
antemano a ser infructuosa”, sino que “debe tener un sentido y ser asumida por el
Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses
particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o
de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque
efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual
pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos
no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder
público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado”. Asimismo,
16
Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, supra nota 11, párr. 211
17
Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de
la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos humanos de 11 de noviembre de 2008, Considerandos
trigésimo sexto y trigésimo séptimo.
18
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009, Considerando vigésimo primero.