11 la Corte precisó que una investigación debe llevarse a cabo “por todos los medios legales disponibles” y dentro de un plazo razonable19. 26. Asimismo, la Corte reiteró que la prohibición de la desaparición forzada de personas y el correlativo deber de investigarlas y sancionar a sus responsables son normas que “han alcanzado carácter de jus cogens”20. 27. Además, en dicha Resolución emitida en 2009, la Corte reiteró que el Estado “tiene la obligación de combatir [la impunidad] por todos los medios legales disponibles, ya que [tal situación] propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares”. El Tribunal precisó que esta obligación implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos21. 28. La Corte agregó que la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de 2007 establece, en su artículo 12, que en el caso de que se haya presentado una denuncia, las autoridades competentes “procederán sin demora a realizar una investigación exhaustiva e imparcial”, y “tomarán medidas adecuadas, en su caso, para asegurar la protección del denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores”. No obstante, en ausencia de una denuncia formal, las autoridades deberán iniciar de oficio dicha investigación. Además, los Estados Partes deberán velar para que las autoridades mencionadas “[d]ispongan de las facultades y recursos necesarios para llevar a cabo eficazmente la investigación, inclusive el acceso a la documentación y demás informaciones pertinentes para la misma”. Finalmente, los Estados partes deberán tomar: las medidas necesarias para prevenir y sancionar los actos que obstaculicen el desarrollo de las investigaciones. En particular, deberán garantizar que las personas que se supone han cometido un delito de desaparición forzada, no estén en condiciones de influir en el curso de las investigaciones, ejerciendo presiones y actos de intimidación o de represalia sobre el denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como sobre quienes participan en la investigación22. 29. Asimismo, la Corte indicó que la obligación de investigación no puede ser ejecutada de cualquier manera, sino que debe realizarse de acuerdo a los estándares establecidos por las normas y la jurisprudencia internacionales que las caracterizan como investigaciones prontas, exhaustivas, imparciales e independientes23. 30. Con base en lo anterior, que había sido expresado por el Tribunal por la falta de avance en las investigaciones y la impunidad en el presente caso, en esta Resolución emitida en 2009 la Corte estableció clara y específicamente que el Estado debía, inter 19 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, supra nota 18, Considerando vigésimo octavo. 20 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, supra nota 18, Considerando vigésimo sexto. 21 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, supra nota 18, Considerando vigésimo segundo. 22 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, supra nota 18, Considerando trigésimo. 23 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, supra nota 18, Considerando trigésimo primero

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